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63 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / corresponde estimar la propuesta de sanción de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución, máxima sanción para este tipo de actos que perjudican la imagen institucional del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 629- 2022 de la vigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arias Lazarte. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Fredd Pecker Gregg Rea Velásquez, por su desempeño como Encargado de Mesa de Partes del Juzgado de Paz Letrado de Paramonga, Distrito Judicial de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2097647-7 Declaran nula la resolución expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que absolvió a Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 298-2018-MADRE DE DIOS Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel Alberto Balladares Ramírez y Ángel Octavio Gonzales Rosales, en su condición de representantes de la Sociedad Civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número dieciséis, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que absolvió a la señora Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en su actuación como Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres. CONSIDERANDO:Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establecer que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas dictadas por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Lo cual implica que, conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número dieciséis, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, que absolvió a la señora Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en su actuación como Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Segundo. Identi fi cación del problema. Que, a través de la resolución número diecisiete del cinco de agosto de dos mil veintiuno, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y uno, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concedió el recurso de apelación. En ese sentido, siendo que en el recurso de apelación la Sociedad Civil recurrente ha objetado la absolución de la jueza investigada, lo que se analizará es si existió -o no- la falta que se le imputa. Tercero. Antecedentes del caso. Que, como antecedentes del presente caso, se tiene lo siguiente: i) Por resolución número uno de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, de fojas veintiséis a treinta, en el Expediente número cero cero doscientos noventa y ocho guión dos mil dieciocho el Magistrado integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios dispuso que existe mérito para abrir investigación contra la señora Piedad Magdalena Talledo Guarderas, en su actuación como Jueza del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal de Huepetuhe, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, atribuyéndole el siguiente cargo: “Mediante sentencia dictada a través de la resolución N° 10 de fecha 19 de octubre de 2016 en el proceso signado con el Expediente N° 020-2016-JPU-H seguido contra Ángel Oviedo Tapia y otra por la comisión del delito de lesiones graves en agravio de Estela Yony Paucarmayta Cuentas, (…) impuso “(…) a los procesados Ángel Oviedo Tapia y Pilar Yupanqui Chalco como autor del delito de lesiones graves tipi fi cado en el artículo 121!°, numerales 2) y 3), del Código Penal a la pena de tercio inferior esto es CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES de pena SUSPENDIDA con un periodo de prueba sobre el mismo periodo (…)”, inobservando así lo establecido en el artículo 57° del Código Penal que establece los requisitos para que el juez pueda suspender la ejecución de la pena. (…)Siendo así, (…) habría vulnerado su deber de impartir justicia con independencia e imparcialidad (artículo 34°.1 de la Ley N° 29277), así como cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley (artículo 34°.18 de la Ley N° 29277) como es el deber de responsabilidad, esto es, todo funcionario público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública (art. 6° de la Ley N° 27815); en tal sentido, la conducta (…) se subsume en: Falta muy grave: prevista en el artículo 48°, inciso 13), de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con el inciso 1) del artículo 34° -deberes de los jueces- del mismo cuerpo de leyes, que establece: “13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.