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59 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / del mismo año, no habrían sido puestas a conocimiento de las autoridades competentes, respecto a la presunta comisión de un delito detectado; en el primer caso, el cuestionamiento es que se celebró dos escrituras públicas, pese a que cuando se emitió la primera escritura pública de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, la escritura pública de transferencia de fojas dos a cinco, fue otorgada por los hermanos Saturnino y Eusebia Porras Ospino a favor de Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, en la cual incluso se advierte que sustentan la propiedad con los certi fi cados de posesión expedidos por la misma investigada, obrantes de fojas ocho a doce, para luego dejarse sin efecto, con la devolución del dinero a través del acta de fojas trece, sin precisarse los motivos del mismo; siendo que, posteriormente, se celebró una segunda escritura de transferencia de terreno, compra venta del mismo inmueble, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, pero con la participación de todos los hermanos Porras Ospino como vendedores, a favor de Violeta Isabel Porras Hilario, conforme así se desprende de fojas quince a diecinueve, transferencia en la cual no obra certi fi cado o constancia de posesión alguna que acredite la propiedad o posesión de los vendedores. Justamente, ante estas irregularidades, la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez no cumplió con hacer de conocimiento a la autoridad competente de la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función, ya que se trataba de dos escrituras públicas de transferencia del mismo bien inmueble, con distintos intervinientes, sin indicar la concurrencia de los otros propietarios del bien en la primera como se advierte en la segunda, sin documento que acredite la propiedad o posesión del bien. Por otro lado, como segundo hecho irregular se advierte que en la realización de transferencias la investigada favoreció a su cónyuge, sin veri fi car los requisitos mínimos de propiedad o posesión del inmueble a transferir. Así, en la escritura pública de transferencia de fecha trece de enero de dos mil quince, celebrada entre la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino como vendedora y el señor Miguel Ángel Sánchez Flores como comprador, quien sería el cónyuge de la investigada, no existe documento que acredite la propiedad de la vendedora; y, que, posteriormente, otorgó la escritura pública de transferencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, con la intervención de su cónyuge como vendedor y la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar como compradora, sin tener en cuenta el vínculo familiar con uno de los intervinientes; y, si bien la vendedora primigenia, Liliana Ruth Berdura Tolentino, en su declaración de fojas noventa y tres, señala que los documentos que acreditan “su propiedad” era un certi fi cado de posesión, autoavaluos y acta de repartición, dichos documentos no fueron mencionados en la escritura pública correspondiente, ya que en la cláusula primera se re fi ere que el bien inmueble lo adquirió mediante herencia de su padre; más aún, en la primer a escritura el esposo de la investigada participó como comprador, para luego en la segunda escritura pública ser el vendedor, pese al vínculo familiar existente entre ellos, lo que ha sido aceptado y corroborado por la propia investigada en su manifestación de fojas setenta y siete a setenta y ocho, como por su cónyuge el señor Miguel Ángel Sánchez Flores a fojas noventa y nueve. A ello se suma que, en la tramitación de la presente investigación disciplinaria, se ha podido advertir la presunta comisión de un ilícito penal, pues a fojas ochenta y cuatro obra la declaración jurada de la señora Nely Malchiel Orihuela Berdura de Pacahuala, documento en el cual se puede determinar que la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino vendió el terreno ubicado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo, sin titularidad alguna, pues el referido inmueble pertenecía a la mencionada declarante. Es más, ello se corrobora con el documento de fojas ochenta y seis que dice “devolución de dinero” efectuado por la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino a la jueza de paz investigada, por el inmueble referido, pese a que el cónyuge de esta última, ya lo había vendido a otra persona; y, que el señor Sánchez Flores, en sus declaraciones de fojas noventa y nueve a ciento cuatro, refi ere que le extrañaba que otra persona se declare dueña del inmueble y que la devolución de dinero se debió a que las dimensiones del terreno habían variado, presentando copia legalizada del documento de devolución de dinero suscrito por él y la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, de fojas ciento seis; los recibos de pago de fojas ciento siete y ciento ocho; y, la copia fedateada de la reunión realizada entre el Alcalde del distrito de San Lorenzo, la jueza de paz investigada, el Gobernador del distrito, el Presidente del Comité de Riego; y, las siguientes personas: Leopoldo Meza, Martina Cuadrado, Teodolfo Palacios, Julio Matamoros y Nelly Orihuela Berdura de Pacahuala, en la que se habría realizado la medición del terreno, encontrándose esta última conforme con ello. Décimo. Que, consecuentemente, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por la infracción de sus deberes funcionales previstos en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; lo que constituyen faltas muy graves, según lo establecido en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, de acuerdo a lo establecido en los artículos veintiséis y veintinueve del mismo reglamento, corresponde que se le sancione con la medida disciplinaria de destitución, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin advertirse atenuante o justi fi cante que sea atendible; por el contrario, la conducta disfuncional por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 269- 2022 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento y Distrito Judicial de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del Derecho que autores y diferentes estudioso han de fi nido como la sanción por la cual, la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales, por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución, El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad, sino además que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 197-2005-PA/TC, fundamento jurídico 7, parte in fi ne). 2 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causa/causa.htm 4 https://dpej.rae.es/lema/causa 5 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Madrid, 1970. Página 282. 2097647-5