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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insu fi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional su fi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495- 2006-PA/TC que “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signi fi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero su fi ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justi fi can la decisión tomada”1. En ese sentido, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos; más aún, si la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, numeral uno punto dos, del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 4.4. Motivación aparente de la resolución impugnada.En la resolución número dieciséis, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que se impugna se observa lo siguiente: a) La resolución número dieciséis, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial adolece de motivación aparente, puesto que sin mayor evaluación y estudio concluye que no existiría responsabilidad de la investigada por la comisión de la falta muy grave imputada. b) Cabe mencionar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario es materia de investigación si existe o no por parte de la jueza investigada una aplicación indebida del artículo cincuenta y siete del Código Penal, respecto de los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena, lo que constituiría una infracción al deber de motivación de la decisión judicial. c) Al respecto, el Órgano de Control de la Magistratura ha sostenido que la jueza investigada ha incurrido en falta disciplinaria de no motivar la decisión judicial, al haber expedido una condena de pena suspendida, cuando el artículo cincuenta y siete del Código Penal ha previsto que para que se pueda suspender la ejecución de la pena, la condena debe referirse a una pena privativa de la libertad no mayor a cuatro años, lo que no habría ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia expedida por la jueza investigada resuelve condenar a los procesados a una pena privativa de la libertad de cuatro años con cuatro meses. d) Por su parte, la investigada a través de los escritos de fechas veintidós y veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y siete, y de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, respectivamente, ha referido que “se ha abierto procedimiento disciplinario en base a un hecho que se trata de un error material, ya que en el fallo debió de decir que se condena a una pena privativa de libertad por cuatro años y no cuatro años y cuatro meses”. Agrega que la sentencia fue expedida a las tres horas con treinta minutos de la mañana (en la madrugada), y ello pudo haber generado un error, debido a la falencia humana.Añade que existe congruencia entre la suspensión de la ejecución de la pena y los fundamentos de la decisión contenida en la sentencia. e) En dicho contexto, debe tenerse presente que en la sentencia se menciona que la pena que correspondería al delito prevé de cuatro a ocho años y dividiendo dicho espacio punitivo se obtiene que el tercio inferior es de cuatro años a cinco años con cuatro meses; el tercio intermedio de cinco años con cuatro meses a seis años con ocho meses; y, el tercio superior de seis años con ocho meses a ocho años. Asimismo, se menciona que dada las características de los procesados: i) No registran sanción alguna; ii) Son padres de familia tienen hogar conocido y domicilio conocidos; iii) Son personas jóvenes con un proyecto de vida que cumplir; y, iv) No existen agravantes, lo que correspondería sería aplicar la pena concreta dentro del “tercio inferior” suspendida en su ejecución (fundamento noveno de la sentencia). Asimismo, en el fundamento de la sentencia, la jueza investigada re fi ere que “… en el presente caso es de aplicarse la pena concreta de cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba por el mismo tiempo …”. No obstante, en la parte resolutiva del fallo se resuelve “Condenar a los procesados (…) a la pena de tercio inferior, esto es cuatro años y cuatro meses de pena suspendida con periodo de prueba sobre el mismo periodo…”, f) Cabe tener en cuenta que, de acuerdo al artículo cincuenta y siete del Código Penal, el juez puede ordenar la suspensión de la pena, entre otras circunstancias, cuando “1) La condena se re fi era a pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años”. Asimismo, la referida norma prevé que el plazo de suspensión es de uno a tres años. g) En ese sentido, con meridiana claridad se podría inferir que la jueza investigada habría infringido la norma penal, ya que si era del criterio que los procesados no deberían de cumplir una pena efectiva de privación de su libertad, debió de haber condenado a los coprocesados con penas mayores a cuatro años de pena privativa de la libertad, y dicha decisión se encuentra expresada en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, de manera que no podría tratarse de un error material, sino mas bien de una infracción a las disposiciones normativas del Código Penal. h) Respecto al argumento expresado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señalando que la jueza investigada corrigió el error material por resolución número dieciséis de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta2, debe mencionarse que la investigada, después de dos años de haber emitido la sentencia, y después de haber tomado conocimiento de la investigación del Órgano de Control de la Magistratura por tales hechos, tal como se advierte de lo mencionado en la referida resolución: “a raíz de la queja de o fi cio he podido tomar conocimiento del error material”, decidió modi fi car la decisión judicial que había emitido, sin mayor justi fi cación que la invocación de un “error material”, lo que evidencia que la jueza investigada no actuó de forma diligente al fundamentar su decisión y emitir el fallo; y, i) En ese orden de ideas, lo que debió analizar la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es si la jueza investigada evidenció o no una falta de estudio de los autos antes de emitir su fallo; así como, también la ausencia del cuidado que debe tener todo juez al expedir una resolución, más aún cuando se trata de una condena, lo que ha conllevado a que se infrinja el artículo cincuenta y siete del Código Penal; situación que no puede ser convalidada con la emisión de una resolución que, supuestamente, corrige un “error material” después de dos años de haberse emitido la resolución condenatoria, y después de haber tomado conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra. Asimismo, debió de analizar, por ser un argumento que ha sido desarrollado por el magistrado instructor, si la resolución de recti fi cación del supuesto error material, también continúa el error, ya que se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad por el mismo periodo de condena, cuando la norma penal