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57 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / aprecia que contienen un lenguaje técnico-jurídico que, en tanto el legislador como este Órgano de Gobierno proscriben. La inobservancia de este principio constituye una grave afectación al derecho de defensa de la procesada; y, además vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad que el Tribunal Constitucional ha defi nido que debe ser aplicable a toda actuación de la administración pública, y no sólo la función jurisdiccional como era anteriormente; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento, por no haberse respetado el debido procedimiento, ni las garantías de un Estado de Derecho. iii) Tampoco se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de imputación sufi ciente o necesaria, ya que cuando el legislador se refi ere al “avocamiento a una causa” se está re fi riendo, sin lugar a duda, a un litigio, a un proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano contralor asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley de Justicia de Paz, las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz; y, precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado; sin embargo, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial asume, sin mayor análisis, que los hechos imputados a la jueza de paz investigada confi guran la falta muy grave tipi fi cada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, vulnerando los principios de tipicidad y legalidad; y, iv) Sobre la conducta funcional de la investigada y su responsabilidad disciplinaria señala que, respecto a la infracción contenida en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, la jueza de paz investigada en su declaración mani fi esta que no reconoce ningún hecho delictivo o irregular, desestimando que los hermanos Eusebia y Saturnino Porras Ospino hayan tenido la voluntad de delinquir, menos aún si es que se dejó sin efecto esa primera transferencia en la cual ellos representaban a sus otros hermanos. Respecto a la infracción del numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz señala que es erróneo asumir que se ha cometido una falta, si la misma propiamente no existe en el elenco de faltas contenido en los artículos cuarenta y ocho al cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Por último, señala que como la acción fue cometida por falta de conocimiento de que estuviera prohibida, ello debió tomarse en cuenta al valorar la conducta imputada y considerarla como un factor eximente de responsabilidad disciplinaria; o, en todo caso, como una atenuante. Mas aún, si del análisis de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, se aprecia la falta de intencionalidad y la ausencia de mala fe en el actuar de la jueza de paz investigada; además, de no presentar antecedentes disciplinarios ni sanciones; siendo la primera vez que incurriría en hechos irregulares; y, sólo por la consideración que estaba actuando de acuerdo a ley, porque no se le informó que las prohibiciones de la función jurisdiccional eran extensivas, también, a la función notarial. Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Cuarto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Sexto. Que, previo al análisis de fondo, se analiza la opinión del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la nulidad por falta de competencia de los órganos de control y vulneración de principios procesales en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En primer lugar, se entiende que la nulidad1 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de forma establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo; por los que, se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma2. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad que plantea se encuentra basada en que los órganos de control, O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no son competentes para disciplinar a jueces de paz por hechos de naturaleza notarial, señalando que el procedimiento disciplinario se inició contra la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, pese a que de acuerdo al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz gozan de funciones notariales, con mención de las condiciones y materias a conocer. No obstante, los hechos irregulares atribuidos a la investigada radican en que habría celebrado dos escrituras públicas de transferencia