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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.5. La Tercera Disposición Final indica: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos por no haber subsanado de manera integral las observaciones realizadas por el JEE, toda vez que, en el escrito, del 26 de junio de 2022, presentado dentro del plazo legal otorgado (ver SN 1.4), no se habría cumplido con adjuntar las DJHV de todos los candidatos con la fi rma digital del personero legal, y tampoco se habrían subsanado todas las demás observaciones realizadas por el JEE. 2.2. De los actuados, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos fue noti fi cada, el 24 de junio de 2022, a las 01:14:12 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.4). 2.3. Sin embargo, se veri fi ca de autos que, en el escrito de subsanación, ingresado el 26 de junio de 2022, a las 19:57:54, dentro del plazo legal establecido, la OP no adjuntó las DJHV de los candidatos, únicamente, adjuntó documentos que acreditarían el domicilio de doña Roxana María Pinto Castillo, y los Anexos 1 y 2 de esta, de don Abdiel Jonan Peréz Clotet y de doña Connie Nataly Peña Jiménez; con lo cual no se habría cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el JEE en su cali fi cación. 2.4. Ahora bien, la OP aduce que, mediante el escrito, del 27 de junio de 2022, se complementó la información que requería el JEE; y que los documentos ahí adjuntos deben valorarse, de manera conjunta, con el escrito, del 26 del mismo mes y año. Al respecto, es necesario señalar que el Reglamento de Inscripción de Listas ha precisado que el plazo para la subsanación es de dos (2) días calendario, luego de ser noti fi cada la resolución de inadmisibilidad; en ese sentido, el JEE a efectos de evaluar la subsanación podía tomar en consideración todos los escritos presentados, únicamente, hasta las 20:00 horas, del 26 de junio de 2022. 2.5. En ese sentido, el escrito presentado por la OP, el 27 de junio de 2022, a las 15:38:50, como indica la propia OP, no podía ser considerado una subsanación, pues fue presentando fuera del plazo legal otorgado, y no puede evaluarse, de manera conjunta, con el escrito, del 26 de junio de 2022, pues no cumple la función de subsanación. 2.6. Ahora bien, respecto al desarrollo del proceso electoral, es necesario indicar que este Supremo Tribunal Electoral administra justicia electoral y realiza la solución de controversias, en vía jurisdiccional, por lo cual no resultan aplicables las normas administrativas que aduce el señor recurrente. 2.7. De igual manera, es necesario precisar que, en efecto, la visualización de la fi rma puede darse en la primera hoja del documento; sin embargo, se veri fi ca de autos que no se advierte la fi rma del personero legal en ninguna de las primeras hojas de las DJHV de ninguno de los candidatos, y en el escrito de subsanación no se cumplió con adjuntar estas, y tampoco los documentos que subsanen la totalidad de las observaciones realizadas por el JEE. 2.8. Respecto a que la subsanación no habría sido regulada por no tener un espacio propio dentro del SIJE, cabe indicar que la reglamentación de todo el proceso electoral se realiza a través del Reglamento de Inscripción de Listas y las leyes aplicables a este proceso, conforme se advierte en los sustentos normativos de la presente resolución, no por los sistemas informáticos implementados para el desarrollo de las actuaciones procesales de las partes (ver SN 1.1). 2.9. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales; por ello, deben tener las previsiones del caso a fi n de cumplir con la normativa electoral vigente, y, más aún, ejercer su derecho a la participación política dentro del referido marco normativo. 2.10. En consecuencia, de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Kevin Steve Castillo Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00223-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Mar, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.