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53 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento. […]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política [resaltado agregado]. […] 1.2. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 2 1.3. En el fundamento 104 señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 establece: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente no niega que no cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE en su solicitud de inscripción. Tal es así que justi fi ca el incumplimiento indicando que, por situaciones inexplicables, no se presentó el escrito completo de subsanación. 2.2. Sin embargo, re fi ere que la fi rma del personero legal en los documentos presentados con la solicitud de inscripción es un requisito de forma que no debe restringir el derecho a la participación política, más aún si se toma en cuenta que todos los documentos fueron registrados en el sistema Declara y Mesa de Partes del SIJE por el mismo personero. 2.3. Al respecto, se debe precisar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.4. De ese modo, los instrumentos normativos vigentes para este proceso electoral se encuentran debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , en observancia del principio de publicidad, por lo que se presumen erga omnes . De ahí que no resulten amparables las alegaciones del señor recurrente en el sentido de que el JEE no debió exigir un requisito formal para la admisión de la solicitud de inscripción. 2.5. Aunado a ello, se debe precisar que, en virtud del derecho al debido procedimiento, ante la omisión de algún requisito formal —como es el caso de la fi rma del personero legal—, se ha previsto la posibilidad de que este pueda ser subsanado por la organización política correspondiente (ver SN 1.2.), a fi n de no restringir los derechos inherentes al debido procedimiento y, de ese modo, salvaguardar también el derecho a la participación política de los candidatos. 2.6. En esa medida, atendiendo a que la fi rma del personero legal en los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de los candidatos es un requisito establecido en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), el señor recurrente tuvo dos oportunidades para cumplir con tal exigencia : i) al presentar la solicitud de inscripción de la lista y ii) en el plazo otorgado por el JEE para subsanar la omisión. 2.7. Por lo tanto, siendo la segunda la última oportunidad, el señor recurrente debió actuar con la debida diligencia, más aún si la inadmisibilidad fue declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la lista (ver SN 1.2.), teniendo en cuenta que la observación abarcaba la totalidad de los candidatos que la integran. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente invoca la Resolución Nº 1428-2018-JNE. No obstante, dicha resolución no resulta aplicable, debido a que, en aquel caso, el jurado electoral especial requirió a la respectiva organización política la presentación del formato resumen del plan de gobierno, el cual fue subsanado oportunamente; sin embargo, el jurado electoral especial declaró la improcedencia de la lista debido a que, además, no se había adjuntado la versión impresa de dicho documento que ya había sido registrada en el sistema Declara. Es decir, requirió la presentación de un requisito que ya había sido cumplido, resultando desproporcional su exigencia por parte del jurado electoral especial. 2.9. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación venido en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00114-2022-JEE-YWCA/ JNE, del 5 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.