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53 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / operadora, cuya supervisión es de fi nida por el organismo regulador. Considerando ello, la DFI optó por efectuar las supervisiones de las mediciones del servicio de internet móvil, distinguiendo las correspondientes a las tecnologías 3G y 4G por lo que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la DFI sí está facultada para verifi car el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Calidad de acuerdo con la metodología de supervisión establecida para tal fi n, a partir de lo cual la Primera Instancia fundamentó la veri fi cación del cumplimiento en lo observado en la etapa de supervisión. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante mencionar que, en virtud del Principio de Discrecionalidad previsto en la Ley N° 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), la DFI tiene la facultad de establecer el método de trabajo que aplicará en sus acciones de supervisión, teniendo como base la afectación y perjuicio generado a los usuarios al no recibir un servicio bajo los estándares establecidos en el Reglamento de Calidad. Finalmente, corresponde incidir que, el trámite del presente procedimiento tanto en la etapa de instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora, con sujeción estricta a lo dispuesto en la normativa, actuando dentro de los márgenes de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Ahora bien, con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0002-2021-PI/TC invocada por TELEFÓNICA, si bien desarrolla el alcance del Principio de Tipicidad - de manera especial en el extracto presentado4 -, los hechos que la misma analiza no tienen relación con los que son materia del presente PAS, por lo que corresponde desestimar su invocación, en tanto no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA alega que, no es razonable el inicio del PAS, en tanto los centros poblados de Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa no tienen antecedentes de infracción. En tal sentido, señala que, solamente se ha detectado un ligero incumplimiento en la medición del 4G para la velocidad de bajada en dichos centros poblados siendo que, para la velocidad de subida, obtuvo un cumplimiento del 100% en los mismos. Por tal motivo, las circunstancias relacionadas a los hechos infractores y la baja gravedad de la afectación del bien jurídico, a su entender, constituirían incumplimientos excepcionales que no debieron culminar en el inicio del presente PAS; por lo que, invoca el artículo 34 de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL5 que dispone que la imposición de la sanción constituye la opción de sanción de última “ratio”. Por ello, solicita la aplicación de una medida menos gravosa o el archivo del PAS, considerando también el contexto de la Covid-19. Al respecto, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez. En efecto, en relación al juicio de idoneidad o adecuación , se advierte que, la Primera Instancia especi fi có que el objetivo del inicio del presente PAS, fue el cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, que incide en la calidad del servicio de acceso a internet en los abonados y usuarios del servicio, donde las empresas operadoras están obligadas a prestar el servicio acorde con las velocidades contratadas por los mismos siendo que, la velocidad mínima garantizada – en el presente caso, el valor objetivo CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad - es una proporción de la velocidad máxima de subida y bajada. Así, en línea con lo desarrollado por la Primera Instancia en las Tablas N° 3 y N° 4 de la resolución impugnada y de acuerdo al Informe N° 245-DFI/SDF/2021, TELEFÓNICA incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Cajamarca, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa, según la supervisión realizada en el segundo semestre del año 2020, en la tecnología 3G y 4G, según corresponda, obteniendo valores inferiores al 90% (valor objetivo CVM) en cada caso. En dicho contexto, no se puede alegar un cumplimiento parcial considerando el bien jurídico protegido en el presente PAS y, además, no es la primera vez que se inicia un PAS y se sanciona a TELEFÓNICA6 por este incumplimiento, respecto al servicio de acceso a internet móvil. Por tal motivo, la idoneidad de la medida se sustentó en la afectación a los abonados especí fi camente en su derecho de acceso a internet, a la libertad de uso y disfrute de cualquier tipo de protocolo, trá fi co, servicio o aplicación disponible en internet, por lo que la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras que sigan perjudicando a más abonados y/o usuarios. Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción; cabe tener en cuenta que no resulta factible la imposición de una Medida de Advertencia toda vez que los incumplimientos materia del presente PAS no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión7 (ahora Reglamento General de Fiscalización). Asimismo, se descartó imponer una Comunicación Preventiva, en tanto la misma es aplicable en el marco de un monitoreo siendo que, en el presente caso, los hallazgos se advirtieron con ocasión de una supervisión. Sobre la imposición de una Medida Correctiva; resulta pertinente tener en cuenta que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto, es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. En el presente caso, tal como mencionó la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan una afectación directa a los usuarios, toda vez que, el indicador de calidad CVM, constituye un parámetro esencial del servicio cuyo incumplimiento deviene en la prestación de un servicio que no es idóneo para los fi nes para los que fue contratado. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad , se advierte que, en el presente caso, el inicio del PAS es proporcional con la fi nalidad de que la empresa no vuelva a incurrir en la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, es decir, garantizar el cumplimiento de la velocidad mínima garantizada contratada por los abonados. En efecto, dado el grado de afectación generado en los usuarios que no recibieron un servicio bajo los estándares de calidad previstos en la citada norma, no es posible imponer otras medidas distintas a la sanción sin que se deje sin protección dichos bienes jurídicos, razón por la cual se descarta la aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Calidad (Compromiso de Mejora), alegado por la empresa. De otro lado, con relación a la Resolución N° 259-2021- CD/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA, es preciso indicar que, la misma modi fi có el Reglamento General de Supervisión; no obstante, sus disposiciones, entre ellas el artículo 34 referente a las formas de conclusión de la fi scalización preventiva, no son aplicables a las supervisiones que dieron lugar al presente PAS, en tanto las mismas fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma (7 de enero de 2022). Finalmente, cabe señalar que, durante la tramitación del presente PAS, TELEFÓNICA no ha acreditado que