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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Funciones de SERVIR, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM y modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Formalizar el acuerdo de Consejo Directivo adoptado en la sesión Nº 012-2022-CD del 19 de agosto de 2022, mediante el cual se aprobó como opinión vinculante, relativa a la identi fi cación de los contratos CAS indeterminados y determinados a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno. Sentencia 979/2021) y el Auto 2 – Aclaración del Tribunal Constitucional, recaídos en el expediente Nº 00013-2021-PI/TC; el Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR-GPGSC, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo en el Diario O fi cial “El Peruano” y en la sede digital de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR (www.gob.pe/servir). Regístrese, comuníquese y publíquese.JANEYRI ELIZABETH BOYER CARRERA Presidenta Ejecutiva Fecha, 17 de agosto de 2022 INFORME TÉCNICO Nº 001479-2021-SERVIR-GPGSC Para : BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal Asunto : Informe técnico vinculante sobre la identi fi cación de los contratos CAS indeterminados y determinados a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional y su Auto emitido respecto del Pedido de Aclaración I. OBJETO DEL INFORME: 1.1 El presente informe tiene carácter vinculante, al haber sido aprobado por Consejo Directivo de esta entidad en Sesión Nº 11-2022, acorde con la atribución establecida en el literal f) del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1023 1 y el literal f) del artículo 4-B del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. La opinión vinculante del presente informe está referida a los alcances y aplicación de la Ley Nº 31131, “Ley que establece Disposiciones para erradicar la Discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público”. 1.2 El objeto del informe es efectuar precisiones respecto de la siguiente materia: Sobre la identi fi cación de los contratos CAS a plazo indeterminado y determinado, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional y su Auto emitido respecto del Pedido de Aclaración. II. ANÁLISIS:Sobre la emisión de opinión vinculante2.1 De conformidad con el literal g) del artículo 2 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modi fi catorias, SERVIR cuenta con la atribución de emitir opinión técnica vinculante en las materias propias de su competencia. 2.2 El Consejo Directivo de SERVIR en Sesión Nº 005-2013 con fecha 31 de enero de 2013, acordó emitir opiniones vinculantes cuando se presente alguno de los siguientes supuestos 2:i) Cuando se advierta que los operadores administrativos aplican con diferentes criterios o interpretan de manera errónea la normativa del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), produciendo efectos distintos para supuestos de hecho que observan las mismas características. ii) Cuando se evidencie la necesidad de interpretar o dotar de contenido a conceptos jurídicos no determinados del SAGRH. iii) Cuando se evidencie la existencia de un vacío legal que, de continuar sin regulación, generaría una distorsión de las normas que conforman el SAGRH. iv) Cuando se evidencie la necesidad de cambiar una opinión/opinión vinculante. v) Cuando el Consejo Directivo considere necesaria la emisión de una opinión vinculante. 2.3 Cabe señalar que, desde que se publicó la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público 3 (en adelante, Ley Nº 31131), SERVIR4 en su calidad de ente rector del SAGRH ha tenido la oportunidad de emitir diversos informes técnicos respecto de los alcances de dicha norma; sin embargo, a partir del Pleno Sentencia Nº 979/2021 recaída en el Expediente Nº 00013-2021-PI/TC 5 (en adelante, Sentencia del TC) y el Auto que declara la improcedencia del pedido de aclaración presentado por el Poder Ejecutivo, se puede advertir –de la casuística de las consultas– que existen algunos aspectos sobre su aplicación, concretamente lo descrito en el numeral 1.2 del presente informe, que no resultan claros para diversas entidades públicas 6. 2.4 En este punto, resulta importante señalar que el Consejo Directivo conforme lo señalado en el literal f) del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1023 7 y el literal f) del artículo 4-B del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil 8 tiene entre sus funciones la de emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del SAGRH 9. 2.5 Por esta razón, el Consejo Directivo de SERVIR, a propuesta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil -GPGSC, considera necesario la emisión de opinión vinculante bajo los supuestos ii), iii) y v) señalados en el numeral 2.2 del presente informe, lo que se desarrolla conforme a los párrafos siguientes. Sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional 10 2.6 A través de la Sentencia del TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 31131. Así, a partir de la razón de relatoría de dicho expediente se tiene la precisión del fallo de dicha sentencia, en los siguientes términos: “(...) Estando a la votación descrita, y teniendo en cuenta los votos de los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Sardón y Espinosa-Saldaña, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias fi nales de la Ley 31131. Asimismo, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de los demás extremos de la Ley 31131, se deja constancia de que corresponde declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.” (El énfasis es nuestro) 2.7 De lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias fi nales de la Ley Nº 31131, manteniendo -por tanto- la vigencia del primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modi fi catoria de dicha ley. Las disposiciones subsistentes de la Ley Nº 31131, establecen expresamente lo siguiente: