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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / 1.8. El 20 de julio de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 198-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNVIETTEL sostiene que se ha con fi gurado el eximente de responsabilidad de error inducido por la Administración, toda vez que la Primera Instancia ha realizado una interpretación distinta del criterio establecido en la Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL. Al respecto, VIETTEL sostiene que, conforme a la citada Resolución, un método valido para cumplir con las devoluciones a los ex abonados de las 220 683 líneas inactivas, por un monto de S/ 21 169,79, es la publicación de tales devoluciones por medio de su página web. Siendo ello así, VIETTEL re fi ere que puso a disposición un buscador con el listado total de los ex abonados, a efectos que aquellos puedan conocer el monto de su devolución y los lugares de cobro; con lo cual, a criterio de la empresa operadora, se agotaron los esfuerzos para dar a conocer las devoluciones a los ex abonados. No obstante, VIETTEL expresa que la Primera Instancia ha desconocido la publicación en la página web como un método válido de comunicación a los ex abonados, lo cual atenta contra el criterio contenido en la Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL. Siendo ello así, VIETTEL re fi ere que conforme a la citada Resolución se pueden presentar dos (2) escenarios: (i) emitir la nota de crédito y que el ex abonado proceda a cobrar la devolución; y, (ii) emitir la nota de crédito, comunicarla y que el ex abonado no proceda a cobrarla por motivos ajenos a la empresa operadora a pesar de los esfuerzos desplegados. Por ende, VIETTEL colige que la orden de realizar las devoluciones no solo podía ser cumplida cuando se entregue efectivamente el dinero al ex abonado, lo cual dependerá enteramente de que el mismo se aproxime a realizar el cobro, sino que también podía cumplirse cuando se ponga a disposición el dinero del mismo y se comunique al ex abonado. De manera preliminar, corresponde indicar que se incurrirá en infracción, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 25 del RGIS, cuando la empresa operadora no ejecute y/o acredite las devoluciones dentro del plazo establecido en la medida correctiva; ello, con independencia que, al tiempo de realizar la devolución, el bene fi ciario ostente la calidad de abonado o ex abonado, dado que su derecho a la devolución no proviene de ello, sino de no haber contado con un servicio por el cual se brindó la respectiva contraprestación. Ciertamente, el Artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso 5 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso) no establece excepción alguna para las devoluciones en el caso de ex abonados, ni mucho menos se especi fi ca que con una publicación en la página web de la empresa operadora se pueda entender como devueltos los montos pendientes a los ex abonados (inactivos). Inclusive, en la propia Resolución N° 076-2020-GG/ OSIPTEL la Primera Instancia señaló que la publicación del listado de abonados en la página web, a efectos de que hagan efectivo su cobro, no constituye un procedimiento admitido por el OSIPTEL. Ahora bien, el literal e) del Artículo 257 del TUO de la LPAG establece que una condición eximente de la responsabilidad por la comisión de una infracción es el error inducido por la Administración; el cual, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo 6, se con fi gura cuando el administrado obra de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la administración pública. Así, en cuanto a la Resolución N° 071-2020-CD/ OSIPTEL, este Colegiado descarta que el citado pronunciamiento pueda inducir a error a VIETTEL; en tanto, en primer término, debe observarse el alcance del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso asociado al cumplimiento de las devoluciones debido a interrupciones del servicio por causas no atribuibles al abonado. En ese sentido, este Colegiado reitera que dicha disposición normativa no establece algún régimen de excepción frente a devoluciones a favor de ex abonados; así como, tampoco dispone el cumplimiento de la obligación en tanto la empresa operadora publique los montos a través de su portal web. Ciertamente, la Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL se encuentra plenamente dentro de los alcances del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso en tanto indica, entre otros aspectos, lo siguiente: “En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas en el cumplimiento de su obligación, esto es, poner en conocimiento respecto a los montos a favor de los ex abonados y realizar la devolución dentro del plazo legal. (…) Siendo así, se considerará como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. (…) Sin embargo, de tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar –para la graduación de la sanción– que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. (…) […] para el caso de los ex abonados, el cumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso no solamente se agota en la emisión de la nota de crédito, sino que incluye la comunicación respectiva de dicho comprobante de pago y la constancia de su recepción por el ex abonado; con lo cual se acredita la devolución efectiva” [Subrayado y énfasis agregado] Considerando dicho pronunciamiento, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto se podrán valorar los esfuerzos realizados por VIETTEL para cumplir con su obligación; no obstante, ese aspecto solamente se re fi ere a efectos de la graduación de la sanción y no a su responsabilidad por el incumplimiento detectado. Por otro lado, si bien en la Resolución N° 071-2020- CD/OSIPTEL se hace referencia a diversos archivos realizados por la DFI en periodos anteriores (esto es, 2015-I, 2015-II, 2016-I y 2017-I), en la propia Resolución se advierte que, en su oportunidad, la DFI “(…) informó a VIETTEL la existencia del incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, se colige que VIETTEL tenía pleno conocimiento que su accionar no se ajustaba al marco regulatorio” . [Subrayado agregado] En consecuencia, se descarta la existencia de escenarios o distintas interpretaciones respecto a la Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL, en tanto la misma se encuentra dentro y conforme a los alcances de lo dispuesto en el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, y conforme al citado pronunciamiento, “(…) la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas en el cumplimiento de su obligación, esto es, poner en