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52 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Norma incumplidaConducta imputadaNorma que tipifi caTipo infractor Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)1Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el numeral 4 del Anexo 11Incumplió el valor objetivo del indicador CVM (≥ 90%), correspondiente al servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada (DL) en: i) las tecnologías 3G y 4G, en el centro poblado de Iquitos y ii) la tecnología 4G, en los centros poblados de Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa, en el segundo semestre de 2020.Ítem 12 del Anexo 15Grave 1.2. El 28 de octubre de 2021, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta N° TDP-3695-AG-ADR-21, TELEFÓNICA remitió sus descargos solicitando, a su vez, un informe oral, que fue denegado mediante la carta N° 2536-DFI/2021. 1.3. Mediante Informe Nº 260-DFI/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a TELEFÓNICA, a través de la carta N° 1027-GG/2021, noti fi cada el 29 de diciembre de 2021. 1.4. El 21 de enero de 2022, mediante carta N° TDP- 0221-AG-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, a través de la carta N° TDP-2256-AG-ADR-22 recibida el 1 de junio de 2022, dicha empresa remitió descargos adicionales solicitando, a su vez, un informe oral, que fue denegado mediante la carta N° 397-GG/2022. 1.5. Mediante la Resolución N° 174-2022-GG/ OSIPTEL noti fi cada el 3 de junio de 2022, la Gerencia General resolvió lo siguiente: Norma incumplidaTipifi cación Conducta imputadaCentro PobladoMulta Primera Instancia Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el numeral 4 del Anexo 11 del Reglamento de CalidadÍtem 12 del Anexo 15 Haber incumplido el indicador CVM correspondiente al servicio de acceso a internet móvil (en la velocidad de bajada para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda) en cinco (5) centros poblados urbanos, en el segundo semestre del año 2020.Iquitos 102,3 UIT Cajamarca 12 UIT Chota 12 UIT Juliaca 12 UIT Pucallpa 12 UIT 1.6. El 27 de junio de 2022, mediante la carta N° TDP- 2580-AG-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.7. Mediante la Resolución N° 199-2022-GG/ OSIPTEL noti fi cada el 30 de junio de 2022, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 00088-2021-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.8. Mediante el Memorando N° 299-GG/2022, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones2, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 4.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad, en tanto lo regulado en el Reglamento de Calidad no dispondría que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías reportadas por la empresa operadora. 4.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, pues se ha iniciado un PAS por incumplimientos del indicador CVM en centros poblados que no tienen antecedentes de infracción. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA re fi ere que el Reglamento de Calidad no establece que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías (3G y 4G) que hayan sido reportadas por la empresa operadora; por ello, correspondería que al fi scalizar y sancionar se reconozca al servicio otorgado como una unidad. Por ende, la empresa operadora sostiene que se estaría vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad debido a que el OSIPTEL solo puede supervisar y sancionar aquellos incumplimientos que la norma establezca, para lo cual invoca la Sentencia 201/2022 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0002-2021-PI/TC. Al respecto, es preciso indicar que, el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor siendo que, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor se tienen que analizar estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador. Así, teniendo en consideración lo antes indicado, en el presente caso, la infracción queda perfectamente confi gurada cuando la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad. Así, al haberse demostrado que la empresa operadora incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Iquitos, Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda, por cuanto obtuvo valores inferiores a lo fi jado en el Reglamento de Calidad, se concluye que TELEFÓNICA sí incurrió en la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 de la referida norma. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia, al encontrarnos ante la evaluación del indicador de calidad CVM para la prestación del servicio de internet móvil, correspondía la aplicación del Anexo 19 - “Procedimiento de supervisión del servicio de acceso a internet” del Reglamento de Calidad, en el cual se dispone que en la supervisión de los centros poblados se debe realizar trescientas ochenta y cuatro (384) mediciones para cada servicio de acceso a internet ofrecido ( fi jo y/o móvil), y para cada tecnología brindada por la empresa