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60 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / “(...) Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se re fi ere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter inde fi nido, motivo por el cual pueden ser despedidos sólo por causa justa debidamente comprobada. (...)Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de con fi anza. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057 Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos: “Artículo 5.- Duración El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia. Artículo 10.- Extinción del contrato El contrato administrativo de servicios se extingue por:(...)f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.” (...)” Sobre la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS tienen carácter inde fi nido 2.8 Mediante el Auto del Tribunal Constitucional recaído en la Sentencia del Expediente Nº 00013-2021-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por el Poder Ejecutivo. Así, a partir de la razón de relatoría de dicho expediente se tiene la precisión del pedido de aclaración, en los siguientes términos: “(...) 9. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestión planteada se limita a la determinación de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la Ley 31131, respecto de las que no se alcanzaron los cinco votos para ser declaradas inconstitucionales. Efectivamente, la aclaración solicitada se re fi ere a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS que se suscribieron tienen carácter indefi nido . (...)12. En todo caso, este Tribunal considera pertinente destacar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución: “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)” (énfasis añadido). 13. Por lo tanto, los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modi fi catoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley. 14. Adicionalmente, se debe advertir que el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley 31131, que mantiene su vigencia y ha sido glosado supra, concordante con lo establecido en el ya citado artículo 103 de la Constitución, establece que los contratos CAS de los trabajadores que desarrollan labores permanentes tendrán carácter inde fi nido “Desde la entrada en vigencia de la presente ley . (...)”.(El énfasis es nuestro)2.9 Es entonces que, ante la aclaración solicitada por el Poder Ejecutivo respecto a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS tienen carácter indeterminado, el Tribunal Constitucional señaló que los extremos de la Ley Nº 31131 que no han sido declarados inconstitucionales se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley; en ese sentido, los contratos CAS de los servidores civiles que desarrollan labores permanentes a la entrada en vigencia de la citada ley (10 de marzo de 2021) tienen carácter indeterminado. Sobre la identi fi cación de los contratos CAS indeterminados y determinados 2.10 De acuerdo al artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057 11, (en adelante, D. Leg. Nº 1057), “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”. Asimismo, la parte in fi ne del artículo 4 de la Ley Nº 31131 señala que “quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de con fi anza”. 2.11 Por consiguiente, el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria, suplencia o desempeño de cargos de con fi anza. En tal sentido, corresponde determinar cuáles serían las labores de necesidad transitoria, de suplencia y de con fi anza, respectivamente. 2.12 Con relación a las contrataciones para labores de necesidad transitoria , es importante precisar que el D. Leg. Nº 1057 no ha de fi nido los supuestos de labores de necesidad transitoria; por lo que, corresponde revisar previamente las disposiciones que regulan este supuesto de contratación en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276 12 y Nº 72813, así como en la Ley Nº 3005714, atendiendo a que dichos regímenes laborales son aplicables para la contratación de servidores en la Administración Pública; las mencionadas normas servirán como marco referencial e ilustrativo que nos permitirá identi fi car los posibles supuestos de labores de necesidad transitoria compatibles con el régimen del D. Leg. Nº 1057. No obstante, es pertinente recordar que conforme establece el artículo 3 del D. Leg. Nº 1057, el Contrato Administrativo de Servicios (en adelante, el CAS) constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado, que no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales 15. 2.13 A partir de ello, en primer lugar, nos remitiremos al régimen de la carrera administrativa regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que en el artículo 38 de este último señala lo siguiente: “Artículo 38.- Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o, c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada.” 2.14 Por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 24041 16, establece que aquellos servidores civiles contratados para labores de naturaleza permanente con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causales especí fi cas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276. De igual manera, el artículo 2 de la misma ley señala expresamente que: “Artículo 2.- No están comprendidos en los bene fi cios de la presente ley, los servidores públicos contratados para desempeñar: