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72 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / 2.3. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.2.), por lo que la OP tenía hasta el 23 de junio de 2022 hasta las 20:00 horas para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.4. Se aprecia del cargo de recepción del escrito de subsanación que este fue presentado el 23 de junio de 2022, a las 20:13:57 horas, horario que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), por lo que debe entenderse presentado el 24 del mismo mes y año, con lo cual se encontraría fuera del plazo otorgado. 2.5. No obstante, el señor recurrente argumenta que ha presentado su escrito de subsanación dentro del plazo, y que ha existido un cambio en la materia que generó una modi fi cación en el ingreso al sistema, y que debido a ello se consignó un horario fuera del plazo otorgado para subsanar. 2.6. Ante la consulta de la presentación del referido escrito de subsanación, el Informe Nº 000151-2022-HBL-SG/JNE, de fecha 11 de julio de 2022, re fi ere lo siguiente: - Ingresó un escrito en el tipo: Pedidos - otros medios impugnatorios, bajo la materia: otras peticiones contra pronunciamientos del JNE/JEE, con fecha de creación de solicitud del 23 de junio de 2022, a horas 16:32:06; con fecha de envío del mismo día, a horas 16:33:11, y fecha de recepción también del mismo día, a las 16:33:11, bajo el número de solicitud 202200029938; sin embargo, la encargada de mesa de partes indica que no se habrían cargado los documentos al expediente correcto, razón por la cual la OP procedió a ingresar el escrito nuevamente con fecha 23 de junio de 2022, a horas 20:09:203, y fecha de envío del mismo día, a horas 20:13:57. 2.7. De lo señalado, se tiene que el escrito fue presentado el 23 de junio de 2022, a horas 16:33:11 (fecha y hora de envío), sin documentación agregada, y al ser nuevamente ingresado en el Expediente Nº ERM.2022013343 por la OP, dada la advertencia de la encargada de la mesa de partes del JEE, el sistema registró ese nuevo horario de las 20:13:57 horas. 2.8. En consecuencia, considerando que el escrito de subsanación, más allá de haber sido remitido sin archivo adjunto, debió tenerse por presentado a las 16:33:11 horas, esto es, dentro del plazo otorgado para subsanar, y no considerar, como hora de envío, el horario en el cual la OP realizó la subsanación de lo observado por la señorita responsable de dicha mesa de partes. 2.9. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución emitida por el JEE y disponer que se continúe con el trámite respectivo, tomando en cuenta el referido escrito de subsanación. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcial Fustamante Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00292-2022-JEE-SMAR/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente, conforme al considerando 2.9. del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2099465-1 Confirman la Resolución N° 00133-2022-JEE- REQU/JNE RESOLUCIÓN Nº 1590-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020612 EMILIO SAN MARTÍN - REQUENA - LORETO JEE REQUENA (ERM.2022010371)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Tomás López Panaifo, personero legal titular de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica - MERA (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00133-2022-JEE-REQU/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Emilio San Martín, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 29 de junio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica - MERA (en adelante, OP) por haber presentado la subsanación fuera del plazo otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00133-2022-JEE-REQU/JNE argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La mesa de partes del SIJE registró el escrito de subsanación, el 21 de junio de 2022, debido a la lentitud del sistema, ya que venía presentando inconvenientes; por tal motivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones amplió un plazo de 72 horas. b) La resolución cuestionada vulnera, profundamente, el derecho fundamental de participación política, en