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75 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no haber acreditado el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.2. Al respecto, la señora recurrente, en vía de subsanación, remitió al JEE una copia del DNI de la señora candidata, sin embargo, se aprecia que en esta fi gura como fecha de emisión el 14 de enero de 2021, lo cual no acredita de forma su fi ciente que la referida candidata tenga su domicilio de manera continua por el tiempo de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. 2.3. Por lo antes expuesto, la señora recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que la señora candidata domicilió en el distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, cuando menos, durante dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022; por tanto, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de documentos para dictar su pronunciamiento. 2.4. Adicionalmente, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, comprobando que la señora candidata domicilia en el jr. Pastaza 385, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula. 2.5. Respecto a los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, en el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Meyci Shessira Gambini Rojas, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00349-2022-JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Alcidia Margarita Tello Rodríguez, como candidata a regidora Nº 1, para el Concejo Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2099460-1 Revocan la Resolución Nº 00352-2022- JEE-SROM/JNE RESOLUCIÓN Nº 1620-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022126 CABANILLA - LAMPA - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022014435)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de fecha 22 de julio 2022, el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo Gustavo Jordán Pillco, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-SROM/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 2, doña Alejandrina Gladis Vilca Silva, y Nº 5, don Abel Roberto Roque Ticona, para el Concejo Distrital de Cabanilla, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cabanilla, provincia de Lampa, departamento de Puno, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 0076-2022-JEE- SROM/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, respecto a los señores candidatos, por no adjuntar documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.