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80 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. En el Texto Único del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que la Resolución Nº 0474-2018-JNE señala que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas; b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. 2.2. Sobre el particular, es necesario indicar que no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente, toda vez que, para subsanar las observaciones vertidas, se le dio un plazo de (2) días calendarios (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el señor recurrente debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.1.). 2.3. Asimismo, se advierte que, junto con el escrito de subsanación, cumplió con presentar los anexos correspondientes a los demás candidatos debidamente llenados, es decir, consignando la fecha, lugar y fi rma de estos. Sin embargo, ello no ocurrió con los formatos que corresponden a la señora candidata; por ende, debe rechazarse lo alegado en el recurso de apelación. 2.4. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no subsanó lo señalado en su oportunidad; en consecuencia, el JEE realizó una valoración integral de los documentos para dictar su pronunciamiento. 2.5. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por lo que no resultan pasibles de valoración en esta instancia. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00077-2022-JEE-LIE2/JNE, del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Teodora Valerio Inga Aquino para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2099532-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00167-2022-JEE-HCNE/JNE RESOLUCIÓN Nº 1446-2022-JNE Expediente ERM.2022021164 HUAYRAPATA - MOHO - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2022017267)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós