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82 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona, respecto al plazo para considerar presentado un escrito entregado hasta las 20:00 horas del día (ver SN 1.3 y 1.5.), dado que este plazo excedido es tolerable y posible de adaptar por el principio de verdad material e informalismo 2.2. Al respecto, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en dicho proceso, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.3. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinadas en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.4. Además, la pretendida aplicación del principio de verdad material o informalismo o la aplicación de normas procesales de carácter administrativo, para el caso concreto, implicaría una grave transgresión al derecho de igualdad ante la ley, ya que supondría la inaplicación, para la organización política recurrente, de una norma procesal electoral aplicada a todas las organizaciones políticas partícipes del proceso electoral en marcha. 2.5. El señor recurrente reconoce que su escrito de subsanación no se presentó dentro del horario establecido; además, señala que se debe considerar la recepción de los documentos con un horario de 24 horas, lo cual no es posible en virtud de lo establecido en la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.). 2.6. En atención a lo señalado, se advierte que la OP presentó su escrito de subsanación el 28 de junio de 2022 a las 20:04 horas, con efecto de presentación al día siguiente, 29 de junio de 2022 (ver SN 1.5.), es decir, fuera del plazo otorgado mediante la Resolución N° 00076-2022-JEE-HCNE/JNE, noti fi cada el 26 de junio de 2022 a las 8:27 horas. 2.7. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.8. Conforme a los antecedentes descritos, el JEE observó: i) En la solicitud de inscripción fi guran los candidatos don Florencio Mamani Condori y don Cosme Quispe Condori, en remplazo de los candidatos titulares que resultaron electos en las elecciones internas, sin precisar la causa por la que se procede a dicho reemplazo ni justi fi car o acreditar ello; ii) El Anexo 1 4 tiene como fecha el 13 de junio de 2022, fecha anterior al término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de los candidatos don Víctor Lanza Peralta Peralta y don Cosme Quispe Condori, que se realizó el 14 de junio de 2022; iii) los candidatos doña Lucía Gómez de Mamani y don Jhon Felix Apaza Peralta no acreditaron domiciliar en el distrito por el cual postulan al menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos; iv) el candidato don Víctor Lanza Peralta Peralta no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, considerando que es un trabajador del sector público. 2.9. Al respecto, se debe indicar que lo observado por el JEE en cuanto a la declaración jurada contenida en el Anexo 1, suscrita en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV , es conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). En relación al documento que acredite el reemplazo de los candidatos titulares, este no fue presentado por la OP con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ni dentro del plazo concedido para la subsanación, lo cual contraviene lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). Por último, la no presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber contraviene lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del citado reglamento (ver SN 1.2.). Estas observaciones no subsanadas dentro del plazo concedido afectan a los candidatos don Víctor Lanza Peralta Peralta, don Florencio Mamani Condori y don Cosme Quispe Condori. 2.10. Sobre el requisito del domicilio, se puede señalar: El candidato don Jhon Felix Apaza Peralta, quien nació en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, postula para el distrito de Huayrapata, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. Se debe señalar que la fecha de emisión de su actual documento nacional de identidad (DNI) es el 28 de septiembre de 2021 y registra domicilio en el distrito de Huayrapata. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que su ubigeo es el distrito de Juliaca, con lo cual se acreditaría que no existe la continuidad del domicilio en el distrito por el cual postula. En cuanto, a la candidata doña Lucía Gómez de Mamani, quien nació en el distrito de Moho, provincia de Moho, departamento de Puno, postula para el distrito de Huayrapata, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. Se debe señalar que la fecha de emisión de su actual DNI es el 13 de agosto de 2021 y registra domicilio en el distrito de Huayrapata. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el RENIEC para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que su ubigeo es el distrito de Huayrapata, distrito por el cual postula, con lo cual se acredita el requisito del domicilio, por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.11. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar la nulidad