Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 184

184 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 9.5. Panel de publicaciones El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al públicoEl horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00090-2022-JEE-TBPT/JNE, la cual fue debidamente notifi cada el 27 de junio de 2022, a las 19:12:22 horas , en la Casilla Nº CE_42653334, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6. y 1.10.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 29 de junio de 2022, a las 20:00 horas . 2.4. No obstante, la señora recurrente ingresó su escrito de subsanación el 29 de junio de 2022, a las 23:22:09 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido, en atención las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual y la mesa de partes del SIJE —MPSIJE— (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.5. Sin perjuicio de la conclusión arribada, este Supremo Tribunal Electoral en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.6. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, don Álvaro Tonino Gutiérrez Vela, al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.7. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que para el mencionado candidato, se consigna domicilio en la provincia de Tambopata, para la cual postula. 2.8. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que domicilia en la circunscripción a la que postula desde el 2018 hasta la fecha. Por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.9. Con respecto a doña Ivonne Elizabeth Cairo Rubiños de Vásquez, doña Luz Mery Lipa Flores, don Eddie Joseph Durand Torres, doña Maritrini Ore Corazao, doña Esther Alfonsina Tapia Moreano, don Sergey Bagrov y doña Fátima Maricielo Yllpa Gómez, candidatos a regidores N. os 1, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, respectivamente, se observó que suscribieron la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1) con fecha anterior al término del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2.10. Se debe precisar que el Anexo 1 es un requisito establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) y es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información contenida en la DJHV; por lo que debe ser suscrito en fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV, esto es, luego de haber veri fi cado la información contenida en la DJHV. 2.11. En este sentido la cali fi cación realizada por el JEE al declarar inadmisible la solicitud de inscripción de los referidos candidatos es correcta, sin embargo, la señora recurrente pudo haber subsanado esta observación en el plazo concedido mediante la Resolución Nº 00090-2022-JEE-TBPT/JNE, del 23 de junio de 2022; empero, no lo hizo. 2.12. Por lo que resulta aplicable a la solicitud de inscripción el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, carece de objeto continuar con el análisis de la observación efectuada respecto al comprobante del pago de la tasa electoral, la presentación de la documentación sustentatoria de la información registrada en al DJHV, al tiempo de domicilio de los candidatos a regidores N. os 1, 5 y 10, y la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos a regidores Nº 1 y 5, pues la presentación del Anexo 1 es un requisito indispensable que no se superó en la etapa de cali fi cación efectuada por el JEE. 2.13. En cuanto a la candidata a regidora Nº 7, doña Dulce Pamela Ochoa Pereira, en el ítem II de su DJHV referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, consta que desde el 2019 hasta la actualidad, viene ejerciendo el cargo de auxiliar administrativo en la Dirección Regional de Educación. 2.14. En consecuencia, se veri fi ca que, en efecto, la organización política no adjuntó en la etapa de subsanación la solicitud de licencia sin goce de haber requerida, conforme a lo establecido en el numeral 28.10