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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Expediente Nº ERM.2022054145 SANCOS - LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.20220041332)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Freddy Rolando Allcca Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-LUCA/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 3 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 3 del artículo 139° de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: Principios de la Administración de JusticiaArtículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El literal b del artículo 346°, sobre prohibiciones a autoridades, dispone lo siguiente: Artículo 346.- Está prohibido a toda autoridad política o pública: […]b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento 1.3. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32°, respecto a infracciones sobre neutralidad, determina: Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]32.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La exigencia de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un principio que se desprende del ejercicio de la función jurisdiccional, que conlleva una ineludible e inexcusable obligación para el juzgador, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 2.2. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-LUCA/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el JEE que determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, por su actuar en el evento denominado “Puesta de primera piedra del proyecto de creación del servicio de transitabilidad vehicular del Puente Pichccanahuaycco en el centro poblado de Chaquipampa”. Asimismo, dispuso, entre otros, la remisión de los actuados a la fi scalía penal de turno, Contraloría General de la República y la Municipalidad Distrital de Sancos. 2.3. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que la resolución materia de impugnación, expedida por el JEE, mediante la cual se le atribuye al señor recurrente haber transgredido el principio de neutralidad electoral, al haber participado y efectuado declaraciones en la actividad o fi cial denominada “Puesta de primera piedra del proyecto de creación del servicio de transitabilidad vehicular del Puente Pichccanahuaycco en el centro poblado de Chaquipampa”, conjuntamente y en presencia de don Eder Antonio Allcca Medina, candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el último proceso electoral ERM 2022, se encuentra conforme a ley. 2.4. De conformidad con lo señalado en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, constituirá conducta infractora aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, para el presente caso se advierten los siguientes elementos del tipo infractor: a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b. Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política; ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política; iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato ; y iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las ERM 2022. En concordancia con ello, con relación a las condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad, el artículo 33 del mismo cuerpo de leyes, dispone: Para la con fi guración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 2.5. Ahora bien, el principal cuestionamiento en el presente caso radica en que don Freddy Rolando Allcca