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112 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / acta electoral, en su local partidario, a su personero legal titular, don Roberto Javier Martínez Soles. 2.8. En tanto que, en el caso de la organización política Partido Democrático Somos Perú, se observa que presentó un escrito a la ODPE señalando que el ejemplar del acta electoral fue entregado por el personero del centro de votación de la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, don José David Pretell Ballena, con DNI Nº 70235060, quien el día 4 de octubre entregó el acta electoral, en su local partidario, a su personero legal titular, don Wilmar Alfredo Moreno Fuentes. 2.9. Además, al recibir las actas electorales de las citadas organizaciones políticas, la ODPE, en cada caso, elaboró un acta de recepción suscrita por el jefe de dicho organismo electoral y el respectivo personero legal, en el que consignó el día y la hora, el estado del ejemplar de las actas proporcionadas y el código de identi fi cación del acta electoral (serie). 2.10. De ese modo, se observa que sí se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.), por lo que el JEE, veri fi cado ello y al analizar que los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas tienen idéntico contenido, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.), declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por tanto, el argumento del señor recurrente al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento, en especí fi co el artículo 9, carece de sustento fáctico y legal que permita ampararlo. 2.12. Con relación al argumento del señor recurrente de que dichos ejemplares no fueron suscritos por lo personeros de mesa de las referidas organizaciones políticas, ello no enerva el hecho de su participación en el acto eleccionario y que hayan recabado el ejemplar respectivo, para luego entregarlo al personero de local de votación y que fi nalmente sean proporcionados por los respectivos personeros legales a la ODPE. 2.13. Asimismo, respecto al argumento de que las actas recuperadas no estaban lacradas, se debe precisar que ni el Reglamento ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el proceso de recupero de actas siniestrada únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. En ese sentido, este extremo tampoco puede ser amparado. No obstante, ello no impide que los tribunales electorales (JEE o Pleno del Jurado Nacional de Elecciones), en cada caso concreto, al evaluar los procesos de recuperación de actas extraviadas o siniestradas, de manera complementaria a los demás requisitos que sí son exigibles en tales procesos (legitimidad y oportunidad para presentar las actas, entre otros), ponderen si el lacrado o no de alguna de las actas recuperadas genera convicción respecto de su autenticidad y validez, tal y como se valoró, de forma adicional, en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 4060-2022-JNE, del 28 de octubre de 2022. 2.14. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.15. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00819-2022-JEE-SCAR/ JNE, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 028569, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de las elecciones del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el local de votación ubicado en la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2130786-1 Revocan la Resolución N° 00776-2022-JEE- LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 4128-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022054145 SANCOS – LUCANAS – AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.20220041332)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 17 de diciembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Freddy Rolando Allcca Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-LUCA/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre