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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin fi rmas En caso de que el acta electoral haya sido observada por ser un acta sin fi rmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para integrar las fi rmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta. De no ser posible tal integración y no poder emplearse para el cómputo de votos, se declara la nulidad del acta electoral y se consigna como total de votos nulos el “total de electores hábiles”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. Así, el señor recurrente en su recurso de apelación, pretende que se declare nula el acta electoral, al señalar que esta contiene errores insubsanables, sosteniendo que la sumatoria de votos para la columna provincial difi ere de la sumatoria de votos para la columna distrital que son de ciento ochenta y seis (186) y ciento noventa y seis (196), respectivamente; es decir, pretende que se declare también la nulidad de la columna de elección provincial, dado que el JEE declaró nula la elección de la columna distrital. 2.3. Para el presente caso y dado que la OPDE advirtió diferentes observaciones en una misma acta electoral, las cuales son i) la falta de fi rmas de dos (2) miembros de mesa en el acta electoral ii) ilegibilidad en la votación de unas de las organizaciones políticas y iii) error material en la elección distrital; corresponde pronunciarse de acuerdo al orden de prelación estipulado en el artículo 16 del Reglamento (ver S.N. 1.8.). Respecto de la falta de fi rmas 2.4. El artículo 13 del Reglamento, establece que en caso un Jurado Electoral Especial deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitida por la ODPE. debe cotejar la misma con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.7.); así de la revisión del acta electora observada con el ejemplar correspondiente al JEE, se veri fi có que esta última, aparecen las fi rmas y los datos de identidad (nombres, apellidos y DNI) de los (3) tres miembros de mesa en el acta de escrutinio, por lo que procede integrar los datos mencionados. 2.5. Asimismo, el literal q del artículo 6 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.6.); y realizado el cotejo con el acta electoral que obra en poder del JNE (N.° 062926-49-L) corrobora lo señalado por el JEE, en tal sentido este colegiado comparte el criterio adoptado por este último. Respecto de la ilegibilidad de la votación de una de las organizaciones políticas y del error material en la elección distrital 2.6. Debido a que el pronunciamiento del JEE resolvió declarar nula la elección correspondiente a la columna distrital del acta electoral y consideró como ciento ochenta y seis (186) el total de votos nulos, y aunado a que el señor recurrente no cuestionó la nulidad de dicha elección, sino más bien pretende la nulidad de la elección provincial, no cabe emitir pronunciamiento respecto de estas dos últimas observaciones en cuanto a la elección distrital. 2.7. Por otro lado, el señor recurrente, en su escrito de apelación alega que el total de cédulas no utilizadas, según el acta electoral, es ciento trece (113) y el total de ciudadanos que votaron fue de ciento ochenta y seis (186); de ello, deduce, que el total de ciudadanos que votaron debió ser ciento ochenta y siete (187). Respecto de este argumento, cabe precisar que del cotejo realizado entre las actas de la ODPE, JEE y JNE se observa que existió error material al consignar como ciento trece (113) el total de cédulas no utilizadas, toda vez que tanto en el ejemplar correspondiente al JEE como al del JNE, se consignó la cifra de ciento catorce (114), cifra que al sumarse con el total de ciudadanos que votaron (186) coincide con el total de electores hábiles (300). 2.8. Así también, el señor recurrente alude que la sumatoria, según el acta electoral, de la elección provincial es de ciento ochenta y seis (186) y para la elección distrital es de ciento noventa y seis (196), es decir, para sostener su argumento pretende utilizar la sumatoria de la elección distrital que fue materia de observación, mas no de apelación, y que a su vez fue modi fi cada y anulada por el JEE; respecto de ello, este órgano electoral, considera que tal aseveración carece de fundamento y amparo legal. 2.9. Se debe soslayar que sobre la elección provincial la única observación se encontraba referida a la falta de fi rmas, que implica a ambas elecciones, la misma que fue resuelta por el JEE y es con fi rmada por este colegiado; por consiguiente, teniendo en cuenta los considerandos precitados, este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01291-2022-JEE-MAYN/JNE del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.