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113 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de setiembre de 2022, a través del O fi cio Nº 08811-2022-SG/JNE remitido por Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, se trasladó al JEE la denuncia presentada por don Duilio Gonzalo Geldres Quispe, quien solicita anulación de la inscripción del candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, el señor Eder Antonio Allcca Medina (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, además, denuncia que el señor recurrente habría vulnerado el principio de neutralidad. 1.2. Con Resolución Nº 00708-2022-JEE-LUCA/JNE del 12 de setiembre de 2022, el JEE corrió traslado al coordinador de fi scalización correspondientes de la referida denuncia a fi n que emita las recomendaciones correspondientes en relación a la existencia o no de infracción en materia de neutralidad con relación al señore recurrente. 1.3. Mediante escrito del 15 de setiembre de 2022, don Miguel Toribio Mascco solicita la exclusión del señor candidato alegando que hubo aprovechamiento del cargo del señor recurrente para hacer proselitismo electoral con recursos del Estado. 1.4. Con el Decreto Nº 00001-2022-JEE-LUCA/JNE, del 15 de setiembre de 2022, el JEE remite el escrito del 15 de setiembre de 2022 y sus anexos al coordinador de fi scalización del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones. 1.5. Con el Informe Nº 032-2022-ERC-CF-JEE LUCANAS-JNE, presentado el 28 de setiembre de 2022, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE concluye: 4.1. De acuerdo al análisis realizado, no se habría incurrido en infracción a las normas de neutralidad por parte del señor Freddy Rolando Allcca Medina en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, toda vez que no se observa actos de proselitismo político durante el desarrollo de la actividad o fi cial, así como tampoco se observa que se haya pronunciado a favor o en contra de determinado candidato u organización política. 1.6. A través de la Resolución Nº 00767-2022-JEE- LUCA/JNE, del 1 de octubre de 2022, el JEE corre traslado al señor recurrente para que absuelva lo que a su derecho considere pertinente. 1.7. El 6 de octubre de 2022, el señor recurrente presentó escrito de descargo, en el cual re fi ere: a) No existen medios de prueba por parte de la denuncia y queja formulada en su contra, y solo se ha realizado una conjetura de mala fe con el fi n de dañar su imagen personal y como funcionario público. b) Respecto a que el señor candidato se aprovechó del cargo del señor recurrente para hacer proselitismo político con recursos del Estado, en el video sobre la puesta de la primera piedra de creación del puente Pichccanahuaycco del centro poblado de Chaquipampa - Sancos, no se puede ver acto proselitismo o favorecimiento de alguna candidatura. c) Se puede ver el engaño, mentira, falsedad al mencionar la utilización de fondos de la Municipalidad de Sancos con fi nes electorales a favor del señor candidato. La única prueba que adjuntan es un insu fi ciente material fílmico y documentario. d) El señor recurrente, en calidad de alcalde, puede dar fe que el señor candidato en ningún momento ha irrumpido en las instalaciones de la municipalidad rompiendo candados con el fi n de sustraer bienes y destinarlos como regalos en su campaña. Dichos hechos fueron ocasionados por la misma población en general, situación en la que tuvo que intervenir la Fiscalía de turno de Puquio y efectivos policiales.1.8. Con la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento por su actuar en el evento denominado “Puesta de primera piedra del proyecto de creación del servicio de transitabilidad vehicular del puente Pichccanahuaycco en el centro poblado de Chaquipampa”. Asimismo, dispuso, entre otros, la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de turno, Contraloría General de la República y la Municipalidad Distrital de Sancos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Por dicho extremo descrito en el mencionado pronunciamiento, el 26 de octubre de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a) En el video 2, si bien el señor recurrente se encuentra dentro de la actividad o fi cial; sin embargo, no se observa que haya realizado actos de proselitismo político durante el desarrollo de la actividad o fi cial, tampoco se observa que se haya pronunciado a favor o en contra de determinado candidato u organización política. b) Resulta un acto desmedido considerar infractor al señor recurrente cuando no existe ninguna vinculación con la supuesta infracción al Reglamento; menos existe informe favorable emitido por el coordinador de fi scalización en el que se determine que esté inmerso en una infracción. c) En el video 2, del discurso que ofreció el señor recurrente, se ve al señor candidato como un ciudadano cualquiera, no se ven gestos, invocación o favorecimiento a su candidatura u organización política. El hecho que el candidato esté presente en un acto o fi cial conjuntamente con las autoridades no supone ningún acto de favorecimiento y/o apoyo al señor candidato; decirle que no esté presente o botarlo de dicho acto violaría su derecho constitucional. d) No se ha probado que el señor candidato haya estado presente por pedido del señor recurrente o de los demás funcionarios, sino por voluntad propia. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El literal b del artículo 346 establece que se prohíbe a toda autoridad política o pública, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento 1.2. El literal p del artículo 5 señala: Artículo 5.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: […] p. NeutralidadDeber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. 1.3. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, sobre infracciones sobre neutralidad, determina que constituye una infracción, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 1.4. El artículo 33 dispone: Artículo 33.- Condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad Para la con fi guración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: