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120 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación del solicitante de la suspensión en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, es de la opinión de que los referidos alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitante de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que es titular de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados, por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones de Concejo Municipal del 4 de julio y 10 de agosto de 2022, en las que se resolvieron la solicitud de suspensión y el recurso de reconsideración, respectivamente, el solicitante de la suspensión, quien es regidor del Concejo Provincial de Celendín, votó a favor de la suspensión que él mismo propuso y que se declare fundado su recurso de reconsideración. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte del solicitante de la suspensión (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor 2.3. Del Acta de la Sesión de Concejo Municipal, del 4 de julio de 2022, se veri fi ca que el Concejo Provincial de Celendín suspendió en el ejercicio del cargo al señor recurrente, por no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 083-2022-MPC, del 18 de abril de 2022, y por tanto haber incurrido en la sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplado en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. 2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.7.), siendo el primero que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.5. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.6. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.6.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.7. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.8. En el caso de autos, obra en los actuados el O fi cio Nº 33-2022-MPC-SG, del 14 de octubre de 2022, en el cual don Klen Roy Zamora Abanto, secretario general de la Municipalidad Provincial de Celendín, remitió el RIC y la Ordenanza Municipal Nº 002-2015-MPC/A, del 23 de enero de 2015, que lo aprobó; asimismo, señaló que, respecto a la publicación de dicha ordenanza y el íntegro del RIC, no se ubicó en el acervo documentario la publicación del mismo. 2.9. Cabe agregar que, en el procedimiento de suspensión llevado a cabo en la instancia municipal, el Concejo Provincial de Celendín no ha desvirtuado el cuestionamiento realizado por el señor recurrente sobre el incumplimiento de la publicación del RIC. 2.10. En ese orden de ideas, de los actuados, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.11. En consecuencia, al no estar vigente el RIC al momento de la comisión de la conducta cuestionada –por no cumplir con el requisito de publicidad–, este instrumento normativo carece de e fi cacia para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave. Por tanto, no corresponde analizar si el señor recurrente incurrió en la causa de suspensión por falta grave, dado a que se ha tramitado la suspensión bajo los alcances de un RIC ine fi caz. 2.12. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar los acuerdos de concejo que declararon su suspensión, así como, declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. 2.13. En ese orden, se requiere al Concejo Provincial de Celendín que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. (ver SN 1.4.); asimismo, se recomienda al referido concejo veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentren precisadas.