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114 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. El JEE determinó que el señor recurrente infringió las normas de neutralidad en conformidad con lo señalado en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.1. y 1.3.). Ello, en tanto le atribuye al señor recurrente haber participado y efectuado declaraciones en la actividad ofi cial denominada “Puesta de primera piedra del proyecto de creación del servicio de transitabilidad vehicular del puente Pichccanahuaycco en el centro poblado de Chaquipampa”, considerando que no es compatible ni coherente que en un ejercicio democrático un candidato participe en un acto o fi cial conjuntamente con autoridades, esto es, que el señor candidato asista a la inauguración de obras que realiza el señor recurrente, concluyendo que tal hecho evidencia y supone un claro favorecimiento y/o apoyo hacia el señor candidato. 2.3. De conformidad con la norma citada en el párrafo anterior, constituirá conducta infractora aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, para el presente caso, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor: a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b. Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato ; y iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato.c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las ERM 2022. 2.4. Del análisis del video 2 y los recortes de pantalla que obran en autos, que muestran el acto o fi cial en el cual se encuentra involucrado el señor recurrente, se tiene lo siguiente: a. El señor recurrente sí ha participado dentro de un acto o fi cial enmarcado en sus funciones encomendadas por el ordenamiento vigente. b. No hay elemento probatorio que acredite que el señor recurrente haya invocado, su cargo para favorecer al señor candidato o alguna organización política. c. Tampoco hay elemento probatorio en el cual conste que el señor recurrente haya conminado a los asistentes a votar a favor del señor candidato o favor de alguna organización política. 2.5. Si bien en el video 2 e imágenes anexas, se observa que el señor recurrente y el señor candidato han estado presentes en dicho acto o fi cial; sin embargo, en ningún momento de la alocución del señor recurrente -en calidad de alcalde- hizo mención de la asistencia o candidatura del señor candidato, tampoco se observa que se le haya concedido la palabra. Además, cabe resaltar que dicho acto o fi cial es público y abierto a la concurrencia de los ciudadanos/pobladores del distrito, por lo que la sola presencia del señor candidato no con fi gura alguna circunstancia que evidencie de manera mani fi esta que el señor recurrente haya incurrido en infracciones al deber de neutralidad. 2.6. Por consiguiente, resulta amparable el presente recurso de apelación, debiendo declararse fundado y revocarse la impugnada. 2.7. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, quien además emite voto en minoría en el presente pronunciamiento, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Freddy Rolando Allcca Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; REVOCAR la Resolución Nº 00776-2022-JEE-LUCA/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas y REFORMÁNDOLA , declarar que don Freddy Rolando Allcca Medina no incurrió en infracción del tipo señalado en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)