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116 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2022 El Peruano / Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, infringió las normas relacionadas a la neutralidad en procesos eleccionarios, pues acudió y/o organizó un acto público, considerando que no es compatible ni coherente que en un ejercicio democrático, permitió que un candidato participe en dicho acto o fi cial conjuntamente con autoridades, esto es, que el señor candidato asistió a la inauguración de obras de la comuna que realizó el señor recurrente, tomando un lugar privilegiado entre los asistentes a dicho acto o fi cial, por lo que tal acto permitido y promovido por el apelante supone un claro favorecimiento y/o apoyo hacia Eder Antonio Allcca Medina, candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el último proceso electoral. 2.6. El deber de neutralidad electoral está previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que establecen prohibiciones a los funcionarios, empleados de con fi anza y servidores públicos durante la realización de comicios electorales (que empieza con la convocatoria). De forma muy genérica, puede decirse que este principio prohíbe a toda autoridad política que practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato (artículo 346, literal b). 2.7. En aplicación de la normativa electoral, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en su jurisprudencia que, para ser considerada como transgresora del principio de neutralidad, una conducta debe realizarse: dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función encomendada por el ordenamiento (por ejemplo, en la inauguración de una obra pública), o, si no se trata de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente in fl uenciar en la intención de voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 2.8. Sobre el particular, la acción cuestionada se encuentra subsumida dentro de la primera circunstancia, a saber, la realización de la conducta básica dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. 2.9. Al respecto, se advierte de la resolución venida en grado que fueron presentados como medios probatorios dos videos y fotos del Facebook de la Municipalidad Distrital de Sancos, contenidos en un DVD, apreciándose del segundo video, publicado el 31 de julio de 2022, en el Facebook de la referida municipalidad, la presencia del candidato don Eder Antonio Allcca Medina, por la organización política “Movimiento Regional Gana Ayacucho”, quien sería hermano del actual alcalde distrital de Sancos, don Freddy Rolando Allcca Medina, quien se encuentra efectuando declaraciones en una actividad o fi cial denominada “Puesta de primera piedra del Proyecto de creación del servicio de transitabilidad vehicular del Puente Pichccanahuaycco en el centro poblado de Chaquipampa”. 2.10. Cabe precisar que, si bien no se advierte que en dicha alocución se haya pronunciado a favor o en contra de alguna candidatura u organización política, debe tenerse en cuenta que no es compatible ni coherente que en el interín de un periodo de elecciones, un candidato participe o se le permita participar, tomando parte de un acto o fi cial conjuntamente con las autoridades de la localidad o región, por cuanto tal acto quebraría la imagen de neutralidad que debe evidenciar toda autoridad con la población votante; proceder a quebrantar ello, con la sola presencia o participación del candidato antes mencionado, en un acto o fi cial organizado por el alcalde de dicha comuna, incluyendo, además, la promoción de imágenes de dicho acto o fi cial con la presencia del citado candidato difundidas en redes sociales (Facebook) de la Municipalidad Distrital de Sancos. Estando a ello, no puede pasar desapercibido que, la difusión de dicho material fílmico en una red social tan popular y con mucha llegada a la población, cause un impacto o bene fi cio directo para el señor candidato. 2.11. No obstante, se sostenga por el voto en mayoría que, de los medios probatorios aportados, no se acredite que el candidato haya estado presente por pedido del señor recurrente o de los demás funcionarios, sino por voluntad propia, o que no se muestre alguna alocución y/o referencia para favorecer su candidatura, así como que, dicho acto o fi cial es público y abierto a la concurrencia de los pobladores del distrito, por lo que la sola presencia del señor candidato no con fi gura alguna circunstancia que evidencie de manera mani fi esta que el señor recurrente haya incurrido en infracciones al deber de neutralidad, no debe menoscabarse el mérito de haber destacado, en dicho acto público, la presencia del candidato, permitiéndole tácitamente se coloque en una posición de privilegio en compañía de otras autoridades de la comuna. 2.12. Siendo el caso resaltar que, de la visualización de los videos ofrecidos como medios probatorios, el evento público apenas contó con la presencia de algunas autoridades y personal de la empresa contratista, no advirtiéndose de manera clara y objetiva que se haya dado la concurrencia masiva de la población destinataria de la obra a iniciarse, hecho que bien permitió advertir al alcalde cuestionado la presencia y ubicación impropias del candidato, para proceder en aras de cautelar el principio de neutralidad electoral; adicionalmente, su omisión como gestor y máxima autoridad de la comuna a su cargo, permitió que las imágenes sean difundidas por el Facebook de la Municipalidad Distrital de Sancos, advirtiéndose con este segundo hecho, que el alcalde de dicha comuna también vulneró el principio de neutralidad electoral. 2.13. El señor recurrente –en su calidad de autoridad edil y con conocimiento pleno de las normas electorales– ha quebrantado el principio de neutralidad que le es exigible a todo funcionario público, por lo que, mínimamente debió abstenerse de participar o dirigir dicho evento, como también debió ordenar y restringir que el área correspondiente proceda con la difusión o publicación del mismo. En consecuencia, tales omisiones como autoridad edil generan claramente un desnivel en la igualdad de competencia entre candidatos y organizaciones políticas, garantía cautelada justamente por el principio de neutralidad. 2.14. En virtud a ello, en el presente caso, consideramos que dicho favorecimiento o apoyo que se tradujo en el comportamiento omisivo evidente del alcalde de la Municipalidad Distrital de Sancos, a favor de don Eder Antonio Allcca Medina, candidato para alcalde de dicha comuna en el último proceso electoral, tuvo efectos en su imagen y candidatura, y, por ende, in fl uyó en el libre ejercicio del derecho de sufragio del electorado; lo que se plasmó a posteriori en la elección del citado candidato como alcalde del Distrito de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en las ERM 2022, conforme a los resultados fi nales publicados por la ONPE para dicha localidad, tal y como es de verse del siguiente cuadro que lo sintetiza así: RESULTADOS DE ELECCIONES – MUNICIPAL DISTRITAL Elecciones Regionales y Municipales 2022 Ubigeo Ayacucho - Lucanas - Sancos Actas procesadasActas contabilizadasElectores hábilesParticipación ciudadana 10 (100.000 %) 10 (100.000 %) 2,363 1,619 (68.5151 %) Organización política Total % Votos válidos% Votos emitidos 1 MOVIMIENTO REGIONAL AGUA 81 5.594 % 5.003 % 2MOVIMIENTO REGIONAL WARI LLAQTA461 31.837 % 28.474 % 3MOVIMIENTO REGIONAL GANA AYACUCHO574 39.641 % 35.454 % 4ALIANZA POR NUESTRO DESARROLLO230 15.884 % 14.206 % 5 JUNTOS POR EL PERÚ 75 5.180 % 4.632 % 6 ALIANZA PARA EL PROGRESO 27 1.865 % 1.668 % 1,448 100.000 % 89.438 % 94 5.806 % 77 4.756 % 1,619 100.000 %