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125 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: […]d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. 1.3. El artículo 34 indica: Artículo 34.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 1.4. El artículo 18 prescribe: Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del escrito de subsanación de la tacha del 6 de julio de 2022, mediante el cual la señora recurrente precisó y fundamentó su petitorio, se advierte que la tacha formulada en contra del señor candidato se basa en: a) Vulneración de la autonomía del órgano electoral de la organización política y b) Incorporación de información falsa en el rubro VIII de la DJHV del señor candidato, por lo que solo estos cuestionamientos han sido materia de pronunciamiento por parte del JEE y serán materia de análisis en esta resolución. 2.2. Para acreditar la primera causa, la señora recurrente presentó la imagen de lo que sería la parte resolutiva de la Resolución Nº 001-2022-COELRE/AGUA, emitida por el Comité Electoral Regional de la organización política, en el que consta la rúbrica del señor candidato. En dicha imagen se observa que, mediante la citada resolución, el Comité Electoral Regional de la organización política realizó la convocatoria a elecciones internas de precandidatos para las ERM 2022, por lo que, al estar rubricada por el señor candidato, la señora recurrente in fi ere que hubo una intromisión en el rol que desarrolló el Comité Electoral Regional en las elecciones internas realizadas por la organización política, que favoreció a la candidatura del señor candidato y perjudicó a otros a fi liados que también cumplían los requisitos para participar en dichas elecciones internas. 2.3. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 31 del Reglamento para la Elección Interna de los Movimientos Regionales establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la fórmula y lista de candidatos admitida, cualquier a fi liado al movimiento regional puede interponer tacha en contra de los candidatos (ver SN 1.1.); por lo que la señora recurrente, en su calidad de a fi liada a la citada organización política pudo haber interpuesto la tacha materia de análisis en la etapa de inscripción de listas de precandidatos ante el órgano electoral de su organización política. 2.4. En la fecha, el proceso electoral en curso se encuentra en periodo de tachas contra los candidatos o listas que han sido admitidas por los Jurados Electorales Especiales, cuyo fundamento sea la transgresión de la Constitución y de las normas electorales —entiéndase leyes y normas contenidas en el Reglamento de Inscripción—. En este sentido, no corresponde analizar en esta etapa las infracciones a los reglamentos que regularon las elecciones internas realizadas por la organización política, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto se observa que, en el acta de elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, no fi gura la fi rma del señor candidato como integrante del Comité Electoral Regional. 2.5. Sin perjuicio de ello, cabe acotar que la imagen de lo que sería la parte resolutiva de Resolución Nº 001-2022-COELRE/AGUA no constituye prueba su fi ciente para acreditar la intromisión del señor candidato en las elecciones internas desarrolladas por la organización política, a la que se encuentra a fi liado, más aun si se tiene en cuenta que, en contraposición a lo señalado por la señora recurrente, la organización política ha adjuntado el Acta de Elecciones e instalación de miembros del Comité Electoral Regional, tesoreros, personeros legales y personeros técnicos titulares y suplentes 2021-2023, del 7 de diciembre de 2021, en la que se aprecia que los señores que fi rmaron el acta de elección interna del 6 de junio de 2022, acompañada a la solicitud de inscripción, son los mismos que fueron elegidos como miembros del Comité Electoral Regional de la organización política Movimiento Regional Agua. 2.6. El artículo 8 del Reglamento de Elecciones Internas de las organizaciones políticas, aprobado por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, que invoca la señora recurrente, establece que los miembros del órgano electoral de las organizaciones políticas no pueden participar como candidatos en el proceso ERM 2022. En el caso que nos ocupa, el señor candidato no es miembro del Comité Electoral Regional, sino el presidente del Comité Ejecutivo Regional, según el Acta de Elecciones e instalación de miembros del Comité Electoral Regional, tesoreros, personeros legales y personeros técnicos titulares y suplentes 2021-2023, del 7 de diciembre de 2021. 2.7. Aunado a ello, se aprecia que en el estatuto del Movimiento Regional Agua no existe norma que impida al señor candidato a participar como candidato, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Regional; al contrario, se encuentra habilitado en su condición de afi liado, según el artículo 55 de citado estatuto, que prevé que cualquier a fi liado tiene derecho a elegir y ser elegido como candidato para participar en los diferentes procesos electorales. 2.8. Bajo estas consideraciones, no resulta amparable la tacha interpuesta por vulneración de la autonomía del órgano electoral de la organización política. 2.9. Ahora, respecto a la incorporación de información falsa en el rubro VIII de la DJHV del señor candidato, especí fi camente, el ítem referido a la titularidad de acciones y participaciones, la señora recurrente señala que no es cierto que el señor candidato sea titular de las acciones de la persona jurídica denominada “Ayllu S.R.L”, dado que en la Partida Registral Nº 11003661, que corresponde a dicha persona jurídica, no consta el nombre