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50 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / […] Artículo 9.- Presunción de validezTodo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. 1.10. El numeral 3 del artículo 99 prescribe como causa de abstención: Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.11. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos: 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. 1.12. El artículo 113 regula: Artículo 113.- Acta de sesión 113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. […]113.3 Cada acta, luego de aprobada, es fi rmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.13. En los considerandos 3 y 4 de la Resolución N° 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, se mencionó que a fi n de determinar la con fi guración de la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se debe acreditar concurrentemente: a. Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado . b. Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor [resaltado agregado]. 1.14. En el considerando 1 de la Resolución N° 255-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, y en los considerandos 1 y 2 de la Resolución N° 297-2009-JNE, del 29 de abril del mismo año, se expresó: El artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece como impedimento de los Regidores, entre otros, ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, sancionando con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición y con la vacancia a los infractores de esta prohibición. La atribución de convocar a las sesiones de Concejo Municipal está considerada dentro de las funciones administrativas del Alcalde, de conformidad con el artículo 20° inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, el artículo 13° de la misma Ley contempla una excepción a esta atribución al señalar que la sesión extraordinaria tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. 1.15. En los considerandos 8 y 10 de las Resoluciones N° 255-2009-JNE y N° 619-2009-JNE, del 27 de marzo y 17 de setiembre de 2009, respectivamente, se precisó: La designación de personas para desempeñar cargo, bajo la denominación de Secretario General (con el solo propósito de la elaboración del acta de una sesión de concejo determinada) no implica propiamente un acto administrativo de designación de funcionarios que haya traído consecuencias de ninguna índole, en la medida en que se buscaba suplir la ausencia de la secretaria general de la municipalidad. 1.16. En los considerandos 2.6. y 2.7. de las Resoluciones N° 392-2021-JNE y N° 959-2021-JNE, del 22 de marzo y 15 de diciembre de 2021, respectivamente, se indicó: Cabe señalar que la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país es una situación de fuerza mayor; se trata de un evento imprevisto para todos los ciudadanos, ante el cual se implementó medidas que impedían o imposibilitaban el desplazamiento, así como el cumplimiento de actividades, entre ellas, el de la función de las autoridades locales. Así, se emitió el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, ampliado hasta el 7 de diciembre de 2020, con el Decreto Supremo N° 027-2020-SA; asimismo, en el marco de la emergencia sanitaria, se promulgó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que dispuso el aislamiento obligatorio y la suspensión del servicio de transporte interprovincial, por medio terrestre, aéreo y fl uvial. Estas medidas, aunque no tienen carácter de permanente, pueden afectar la inmediatez en la realización de funciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió su solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema