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67 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / una letrada con conocimiento en Derecho y que, en su condición como tal, siguiendo sus lineamientos éticos, debió adoptar decisiones certeras frente a pretensiones indebidas, conllevándole a demostrar un nivel alto de probidad, pues no olvidemos, que situaciones como éstas afectan la imagen de este Poder del Estado”. En el mismo sentido, se agrega que “la investigada es abogada de profesión, (…), por lo que no se puede aplicar en su caso eximente de responsabilidad por desconocimiento de la norma,…”. Es así que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, encontrando conformidad en las razones antes expuestas, manifestadas por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concluyó en la resolución número treinta y cuatro que “…, ha quedado demostrado que la investigada se avocó indebidamente al conocimiento de 155 procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, a sabiendas de estar legalmente impedida, por ser incompetente por razón de cuantía; así también, se ha acreditado que la investigada en los procesos antes mencionados entabló relación extraprocesal con los representantes de la empresa Francis cash Inversiones E.I.R.L., bene fi ciándola en el trámite de dichos procesos, incurriendo en las faltas muy graves previstas en los incisos 3) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, la investigada Nilda Lidia Juárez Valdivia ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción. (…); razón por la cual, esta Jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica”. Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cien guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a la jueza de paz investigada; así como, que se declare de ofi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, un mes y doce días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número diecisiete del treinta de octubre de dos mil trece, hasta la expedición de la resolución número treinta y cuatro; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración del debido procedimiento. Sexto. Que, en tal contexto, previo al análisis de fondo, se debe analizar si el presente procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito como opina la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Al respecto, se debe tener presente que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. (…)”. Por ende, teniendo en cuenta que la norma procedimental aplicable a los jueces de paz, fue emitida con el procedimiento en trámite, en atención a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria a este procedimiento, corresponde aplicar las reglas establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, al presente procedimiento administrativo disciplinario. Consecuentemente, para analizar la prescripción del procedimiento disciplinario se debe considerar lo regulado en el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, del citado reglamento que establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es (…) muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Así, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se inicia mediante resolución número diecisiete guión dos mil trece guión JEFATURA de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y uno, imputando a la investigada faltas muy graves; acto administrativo que le fue noti fi cado el ocho de noviembre de dos mil trece, como consta de fojas trescientos treinta y nueve. En tal estado, debe tenerse en consideración lo previsto en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento que señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, en el presente caso, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número treinta y dos guión dos mil quince guión JEFATURA, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos sesenta y seis, noti fi cada a la investigada el doce de febrero de dos mil quince, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, emitió la propuesta de destitución contra la investigada, habiendo transcurrido un año, tres meses y cuatro días entre a fecha de notifi cación del inicio del procedimiento y la noti fi cación de la emisión de la propuesta de destitución contra la investigada, interrumpiéndose el plazo de prescripción, de conformidad con el numeral treinta y uno punto siete antes citado. Por ende, la prescripción alegada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimada. Sétimo. Que, en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario como lo expone la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe, se debe señalar que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el veintitrés de enero de dos mil quince, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Octavo. Que, analizando el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: i) Respecto al cargo a), de la revisión de los acompañados se tiene que la investigada ha inobservado las Leyes números veintinueve mil quinientos sesenta y seis, veintinueve mil ochocientos veinticuatro y veintinueve mil ochocientos chenta y siete, las cuales desde el año dos mil diez han modi fi cado el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, el cual regula, entre otros, la competencia por cuantía de los juzgados de paz. En virtud a dichas leyes, la investigada en su condición de jueza de paz, en el año dos mil once, sólo podía resolver procesos cuya cuantía era de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, siendo el valor de la Unidad de Referencia Procesal a dicha fecha de trescientos sesenta soles; es decir, que sólo podía conocer procesos cuya cuantía era hasta de diez mil ochocientos soles. Sin embargo, está acreditado que la jueza de paz investigada conoció los tres procesos signados en el cuadro que obra de fojas trescientos ocho a trescientos once, Expedientes número ciento diecinueve guión dos mil once, cuyo monto a cobrar era de doce mil soles; número ciento veinticuatro guión dos mil once, cuyo monto a cobrar era de diecisiete mil soles; y, número ciento veintisiete guión dos mil once, cuyo monto a cobrar era, también, de diecisiete mil soles, montos a cobrar superiores al límite establecido por la Ley número veintinueve mil quinientos sesenta y seis. Asimismo, se tiene que se encuentra acreditado que la jueza de paz investigada ha resuelto procesos en el año dos mil doce, por montos mayores a la cuantía establecida en las Leyes número veintinueve mil ochocientos veinticuatro y número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete,