Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2022 (10/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Sexto. Que, en el presente caso, cabe mencionar que el investigado en su declaración indagatoria de fojas treinta y tres a treinta y cinco, señala que conoció a la quejosa de iniciales A.L.S.C. entre el cuatro o cinco de octubre de dos mil dieciséis, cuando ésta se acercó a la mesa de partes del juzgado, solicitando le noti fi quen la sentencia; asimismo, relata diferentes ocasiones en que estableció contacto personal con la quejosa; e, incluso mani fi esta que existe la posibilidad que fuera él mismo, quien le proporcionó su número telefónico, pero que ella no le dio su número celular. Además, asegura que la quejosa lo habría llamado hasta en cuatro oportunidades, re fi riendo que nunca le propuso tener relaciones sexuales, ni ella tampoco lo propuso, pero que fue ella quien lo llevó a una casa y que después se dio cuenta que era un “hotel”; y, sin embargo, mani fi esta que nunca le propuso ayudarla en su proceso, pues ya había sido sentenciado el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis. Posteriormente, de fojas cincuenta y seis a sesenta, el investigado fue confrontado con las escuchas realizadas de los audios proporcionaos por la quejosa; sin embargo, el investigado mani fi esta que pese a la insistencia de la quejosa porque le diera una copia de la sentencia, jamás se la dio. En sentido similar, de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, el investigado niega amistad o relación amorosa con la quejosa; y, en su descargo de fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, niega haber propuesto a la quejosa un encuentro al interior de un hotel, señalando que ello fue a iniciativa de ella; y, fi nalmente, aduce que las grabaciones presentadas por la quejosa demuestran que es ella quien hace referencia a los temas de connotación sexual, los cuales él jamás aceptó, ni se comprometió a notifi car a las partes, sino que ella ha pretendido crear un escenario irregular para dar sustento a su queja, pues además el proceso ya se encontraba resuelto. Sétimo. Que, de lo actuado se tiene que ante el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Comisaría de Haya de la Torre, distrito de Ate, Distrito Judicial de Lima Este, se venía tramitando el Expediente número mil ciento sesenta y uno guión dos mil quince guión cero, proceso seguido contra la persona de iniciales J.M.M.C. y otro, por la comisión de faltas contra la persona (lesiones dolosas y culposas) en agravio de la persona de iniciales A.L.S.C., que ahora es la quejosa y denuncia que cuando se apersonaba a las instalaciones del citado órgano jurisdiccional a indagar sobre el estado de su proceso, el servidor judicial investigado Juan Carlos Morales Gómez le buscaba conversación; y, que en una ocasión éste le entregó su número telefónico, a fi n que lo llame. La quejosa mani fi esta que después de un tiempo lo llamó al número que le proporcionó el investigado, para preguntarle nuevamente sobre su proceso y el investigado la invitó a almorzar, pero que ella no aceptó; y, que a partir de dicha fecha, él le hacía innumerables llamadas, hasta que con engaños la llevó a un hostal donde le informó sobre la sentencia emitida en el referido proceso judicial, prometiéndole darle una copia de la sentencia, ayudarla en la apelación de la misma y a no noti fi car a las otras partes involucradas en el proceso, lo cual no hizo el investigado, puesto que pese a las insinuaciones para mantener relaciones sexuales, la quejosa no aceptó. Octavo. Que, respecto al cargo a), de la investigación se advierten dos aristas, la establecida en el inciso ocho del artículo diez, y en el inciso diez del mismo artículo, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así, en el primer caso se tiene que el investigado ha aceptado que conocía a la quejosa, incluso señala que pese a tener conocimiento que ésta era parte en un proceso judicial, aceptó conversar y reunirse con ella, coincidiendo ambos en señalar que la quejosa le solicitó copia de la sentencia emitida en el referido proceso. Además, existe la transcripción de audios presentados por la quejosa, de fojas treinta y seis a cincuenta y uno, en los cuales se advierte que el investigado efectivamente mantuvo conversaciones con la quejosa. De acuerdo a dichas conversaciones telefónicas se determina que el servidor judicial Juan Carlos Morales Gómez mantuvo un comportamiento inadecuado, que se tipi fi ca como relaciones extraprocesales. En el segundo caso, también de los audios transcritos se aprecia que el quejado pretende obtener una ventaja sentimental con la quejosa, a cambio de brindarle información sobre el estado de su proceso, comprometiéndose en realizar una serie de actos que afectan el normal desarrollo del servicio de administración de justicia. En tal sentido, se puede determinar con claridad que el investigado actuó indebidamente; por lo que, no cumplió con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad conforme a las funciones inherentes a su cargo. Consecuentemente, este cargo se encuentra acreditado plenamente con prueba idónea. Noveno. Que, en relación al cargo b), el hecho disfuncional se encuentra acreditado con las declaraciones brindadas por la quejosa y por el propio investigado; así como, de las trascripciones de los audios antes referidos, desprendiéndose de fojas cuarenta y nueve que el servidor judicial Morales Gómez, expresamente, ofrecía a la quejosa redactar el recurso de apelación de sentencia; con lo cual, infringió su deber contemplado en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave prevista en los incisos dos y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso seis del artículo nueve del citado reglamento. Décimo. Que, sobre el cargo c), de la denuncia formulada contra el investigado y de la trascripción de audios antes referida, se tiene que el investigado utilizaba expresiones cariñosas y sugerentes con la quejosa, las mismas que son compatibles con el acoso o una supuesta relación sentimental, negada por la quejosa, a fi n de aprovechar su condición de encargado de mesa de partes del juzgado donde se tramitaba el proceso judicial en el cual la quejosa era parte; y, pese a que no se encuentra probado que el quejado haya recibido de la quejosa algún bene fi cio, sexual o económico, el proceder del investigado resulta inadecuado e infringe su deber contemplado en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave prevista en los incisos uno, siete y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo Primero. Que, respecto al cargo d), se encuentra acreditado que el servidor judicial investigado proporcionó información sobre el proceso judicial en el cual era parte la quejosa; y, si bien él re fi ere que ella tomó conocimiento del contenido de la sentencia mediante la lectura del expediente, se aprecia de fojas setenta y ocho en el registro de lectura de expediente, que el día trece de octubre de dos mil quince la señora de iniciales A.L.S.C. leyó el expediente; sin embargo, de los audios transcritos también se advierte, de fojas treinta y ocho a treinta y nueve, que el nueve de octubre de dos mil quince la quejosa y el investigado sostuvieron una conversación en la cual éste le brinda información respecto al Expediente