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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2022 (10/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / de enero de dos mil diecisiete, como obra de fojas ciento diecinueve. b) El escrito en el Expedente número cuatrocientos cincuenta y cuatro guión dos mil quince ingresó el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento cuarenta y tres. c) El escrito en el Expedente número mil ciento noventa y siete guión dos mil quince ingresó el trece de octubre de dos mil dieciséis, como consta de fojas ciento veintinueve. d) El escrito en el Expediente número cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil dieciséis ingresó el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento treinta y dos; y, e) El escrito en el Expediente número mil ciento noventa y siete guión dos mil quince ingresó el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, como se aprecia de fojas ciento veintiséis. Asimismo, en relación al hecho que, como lo alega la investigada, no habría suscrito ninguno de los escritos y demanda nueva, presentados en diversos órganos jurisdiccionales, de lo detallado anteriormente, se tiene que éstos fueron encontrados en su computadora, los cuales fueron editados e impresos, siendo ello así, no existe sustento solido de su aseveración que sólo era utilizado para consulta u opinión académica. Más aún, si se tiene en cuenta que la servidora judicial investigada es abogada, pues se desempeñaba como Especialista Legal en el Tercer Juzgad de Paz Letrado de Lima; por lo tanto, es conocedora de las normas y apta para el estudio de las mismas; y, en consecuencia, no existe coherencia alguna en su conducta, pues siendo trabajadora de un Poder del Estado, ejercía paralelamente la asesoría legal de terceros, lo cual evidentemente también, pone en tela de juicio su desempeño laboral, pues no se está dedicando exclusivamente a sus labores en favor de los justiciables o público usuario, ya que conforme se ha desarrollado, la creación y las enmiendas de los escritos hallados, se han realizado en el horario de trabajo, utilizando el equipo informático que la institución le ha proporcionado para sus labores jurisdiccionales y no para fi nes personales; y, menos para efectuar “ayudas” como pretende sostener la investigada. Noveno . Que, respecto al argumento de la investigada, señalando que los escritos pertenecen a su hermana, por lo que no tendría responsabilidad, ya que tiene potestad para asesorarla, se debe mencionar que en sus propias palabras la investigada señala que “absolverle algo a ella y que su proceso esté bien encaminado y nada más, tan es así que yo no la he patrocinado pudiendo hacerlo”; a fi rmación que no es válida, pues existe incompatibilidad para patrocinar conforme se dispone en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: (…) 7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; …”, ello en concordancia con el artículo dos, literal f), de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y ocho, que prevé “Las personas a que se re fi ere el Artículo 1° de la presente ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito especí fi co de su función pública, tienen los siguientes impedimentos: (…) f. Intervenir como abogados, (…) en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos especí fi cos en los que hubieren participado directamente”. Por ende, de ninguna manera se justi fi ca el accionar de la investigada, al intentar minimizar su conducta y decir que sólo coadyuvaba en responder interrogantes o tan sólo verifi caba que se encuentre bien encaminado el proceso. Décimo. Que, en este orden de ideas, resulta necesario destacar que el motivo de la visita judicial de revisión de equipos informáticos en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima se enmarca en la Directiva número cero cero tres guión dos mil catorce guión J guión OCMA guión PJ que de fi ne “El hallazgo para la función de control signi fi ca todo tipo de “materiales, archivos informáticos y documentos encontrados en el equipo de cómputo y otros dispositivos de almacenamiento externos (memorias USB, discos duros externos) y/o computadoras portátiles (tabletas, laptops) asignados al magistrado, personal jurisdiccional y personal administrativo con labores jurisdiccionales del Poder Judicial, ajeno al ejercicio de la función y/o labor jurisdiccional o vinculado al ejercicio del patrocinio indebido”. En el punto VII del segundo párrafo establece que “… constituyen “hallazgos” que cali fi quen como situaciones ajenas al ejercicio de la función o el quehacer jurisdiccional o si se encuentran vinculadas al ejercicio del patrocinio indebido, considerándose como tales; Todo tipo de escritos judiciales dirigidos a la propia o distinta dependencia del magistrado o servidor judicial sujeto a una visita u operativo de control (demandas, contestación de demandas, apersonamientos, petición de medidas cautelares, petición de bene fi cios penitenciarios u otros que el magistrado contralor a su criterio considere pertinentes y que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en la presente Directiva) sobre patrocinio indebido o ajeno al ejercicio de la función que desempeñen los magistrados, servidores jurisdiccionales y/o administrativos del Poder Judicial, que implique tramitación de un proceso judicial o procedimiento administrativo en todas las instancias; salvo las excepciones previstas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Carrera Judicial y normas conexas”; y, cuyo trámite se encuentra en el punto IX, primer párrafo, que establece “Si en el transcurso de la visita judicial u operativo de control, se detectan “Hallazgos” el magistrado contralor procederá con el apoyo de personal de sistemas del órgano de control visitante, a extraer las copias pertinentes y recabar el informe respectivo (consignando el nombre del archivo, fecha y hora de creación y/o modi fi cación del mismo, datos del equipo, marca, modelo, serie, código patrimonial y demás datos que el juez contralor considere pertinentes) y procederá a levantar el acta respectiva en presencia del juez o servidor visitado y/o investigado, a quien o quienes se haya asignado o reasignado el equipo de cómputo, otros dispositivos externos, entregándole una copia de la misma…”. Luego de haber acotado lo pertinente a la referida Directiva, queda más claro que el trámite efectuado por la magistrada contralora de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima fue, estrictamente, bajo lo dispuesto en la normativa; no habiéndose vulnerado derecho alguno de la servidora judicial Carmen Rosa Ríos Gutiérrez. Décimo Primero. Que, en esa lógica de entendimiento, en mérito a la valoración realizada y habiéndose constatado la responsabilidad de la investigada, por los hechos atribuidos, queda desvirtuada la presunción de licitud o también denominada presunción de inocencia administrativa, debiéndose aplicar la medida disciplinaria pertinente; máxime si la declaración jurada del abogado Camilo Rivera Uceda no genera convicción, dado que en los casos de patrocinio, precisamente, porque los abogados del Poder Judicial están impedidos de patrocinar, siempre fi rma un tercero; y, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde imponer a la investigada la sanción disciplinaria de destitución, apartándola defi nitivamente de este Poder del Estado. Décimo Segundo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada Carmen Rosa Ríos Gutiérrez, por su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, existiendo fundados y graves elementos de convicción sobre su responsabilidad, al haber contravenido sus deberes de cumplir con honestidad, dedicación y e fi ciencia las funciones inherentes al cargo que desempeña, en su oportunidad se dispuso en su contra la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en este Poder del Estado, a fi n de evitar la continuación de hechos de similar signi fi cación y salvaguardar la culminación del procedimiento. Motivo por el cual, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, ya que para la imposición de la medida