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47 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / muy grave en el ejercicio de sus funciones, previsto en los numerales cinco, seis, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, solicitando la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente y preventivamente se le suspenda en el cargo; y, de hallársele responsabilidad se le sancione con la medida disciplinaria más drástica. Segundo. Que, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución número uno del treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Ebancio Crispín Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, atribuyéndole el siguiente cargo: “Haber transgredido gravemente sus deberes señalados en los incisos 1) y 2), artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824, que establece: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, al haber expedido irregularmente constancia de certi fi cación de fecha 15 de diciembre de 2014 a favor de la persona de Elena Espinoza Jacha, quien no es ciudadana del Centro Poblado de Antil, la que sería ciudadana cubana, sin ser competencia por razón de materia y territorio, en este último supuesto, le correspondía al Juez de Paz del Centro Poblado de Antil don José Santiago Lino; además, haber realizado gestiones sin ser sus funciones ante el Registrador Público de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, para que registre la inscripción supletoria del acta de nacimiento a quien le habría entregado la suma de S/ 500.00 nuevos soles, siendo que por tales actos irregulares habría recibido la suma de S/ 3,000.00 dólares americanos. Por lo que habría incurrido en la infracción a sus deberes previsto en los incisos 1) y 2), artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz (…), así como el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824 (competencia), motivo por el cual habría incurrido en la falta prevista en los incisos 3), 6) y 8) del artículo 24° del Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ - Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, (…), tipi fi cado como falta muy grave”. Tercero. Que, mediante resolución número ocho del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y siete, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco propone la medida disciplinaria de destitución al señor Ebancio Crispín Ramírez. Cuarto. Que, vista la resolución contralora descrita en el considerando anterior, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número diez del catorce de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y seis, que propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Ebancio Crispín Ramírez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, por el cargo atribuido en su contra, concluyendo que “Si bien no se ha corroborado que el accionar del investigado haya tenido por fi nalidad obtener algún bene fi cio económico, dado que lo referido por Jorge Fidel Benancio Gonzales en la declaración jurada de folios 2 y 3, en el sentido que recibió S/ 500.00 del investigado el 1 de diciembre de 2015 para que agilice los trámites de Elena Espinoza Jacha, y por comentarios de terceros tomó conocimiento que por este trámite el investigado habría cobrado la suma de $ 3,000.00, se contrapone con lo expuesto por el mismo declarante en la audiencia del 27 de abril de 2016 (folios 189 y 190), en la que señaló que el investigado le entregó los S/ 500.00 el 15 de diciembre de 2015 y que ese mismo día la solicitante le comentó que le pagó a aquel tres mil dólares, tanto más si ninguna de tales versiones es avalada por ningún elemento o declaración adicional, y por el contrario, el testigo De La Rosa Javier Espinoza Jacha ha referido que fue en tres oportunidades al Registro “pero todas éstas sólo fui acompañado de la señora Elena Espinoza, mas no por el señor Juez de Paz Ebancio Crispín” (folio 199). No obstante, tal situación no exime ni disminuye la irregularidad incurrida por el juez de paz investigado, quien actuó a sabiendas de estar legalmente impedido, y dejó constancia de hechos absolutamente falsos, con la única fi nalidad de favorecer a la solicitante y a su supuesto hermano y ayudarlos burlar los registros de identidad y estado civil, haciendo pasar como peruana nacida en el poblado de Antil a una persona de nacionalidad cubana; vulnerando la imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez y los dispositivos legales aplicables al caso concreto; lo que lo hace pasible de sanción disciplinaria …”. Acreditados los hechos disfuncionales atribuidos al investigado, graduando la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura tuvo en consideración que este Poder del Estado debe contar con personal cuya conducta permita garantizar el cumplimiento de las norma que regulan la institución; así como la imagen institucional frente a la colectividad; argumentando que estos atributos han sido quebrantados por el investigado, ya que sus actuaciones han transcendido a la opinión pública, lo que incluso ameritó la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, que ha sido declarada consentida por resolución número once del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, a fojas trescientos tres. Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y nueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Ebancio Crispín Ramírez formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los numerales tres, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco. b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo; y, c) Encargar a la Procuraduría del Poder Judicial la interposición de denuncia penal contra el señor Ebancio Crispín Ramírez ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho pasivo especi fi co, tipi fi cado en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal. Los argumentos que sostienen las conclusiones expuestas en el referido informe, son los siguientes: i) Uno de los cargos que sostiene la propuesta de destitución del investigado formulada por el órgano contralor, está referido a haber otorgado una certi fi cación de extrema pobreza en forma irregular. ii) Independientemente de la existencia o no del hecho irregular, lo que debe determinarse primero, es si existe en la legislación un régimen disciplinario vinculado a las funciones notariales de los jueces de paz; y, segundo si el órgano de control jurisdiccional tiene asignada legal o reglamentariamente las atribuciones y funciones de controlar, supervisar e intervenir en procedimientos disciplinarios de estos operadores cuando se trata de esta materia. iii) Constitucional y legalmente no es posible aplicar a los jueces de paz la normativa de los notarios o fi scales por extensión o analogía, siendo que las actuaciones