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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / a) Infracción a los deberes de respeto al debido procedimiento e infracción a la legalidad, en la atención de su despacho judicial, al haber realizado indebidas funciones notariales de otorgamiento de certi fi cado de posesión del Balneario El Charco, sin realizar las verifi caciones e inspecciones exigidas por la ley, sin conservar el archivo de certi fi cado y cobrando sumas superiores a los cinco mil soles por trámite, ejerciendo arbitrariamente sus funciones, e incurriendo en infracción de la norma expresa, contenida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, desde el uno de enero de dos mil trece al dos de octubre de dos mil catorce; y, b) Haber infringido sus deberes de mantener conducta irreprochable, al tener denuncias por presunto delito contra la administración pública en la modalidad de concusión y demora de actos funcionales, conforme al artículo trescientos ochenta y dos, y trescientos setenta y siete del Código Penal, al haberse rehusado a cumplir con sus obligaciones judiciales; denuncia por el supuesto delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, interpuesta por la señora Noemi Giovanna Paulino Vásquez, en agravio de su menor hija, desde el uno de enero de dos mil trece hasta el once de diciembre de dos mil catorce. Segundo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y siete vuelta, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Santiago Fernández Segura formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, y se ordene su archivo de fi nitivo. Los argumentos en los cuales se sustenta el referido informe son los siguientes: i) Se había vulnerado la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de tipi fi cada y legalidad, toda vez que tratándose de actos notariales (esto es, actos ejecutados en ejercicio de la función notarial), las faltas que se imputan al juez de paz investigado están contenidas en la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia; es decir, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Agrega que, cuando el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz establece “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas …”, se está re fi riendo a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. Sin embargo, el órgano contralor, haciendo una interpretación extensiva de la norma, asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la ley las distingue, ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz; y, precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado. Señala que este error en la tipi fi cación, vulnera los principios de tipicidad y legalidad que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria. La Ley de Justicia de Paz identi fi ca al ente responsable de supervisar la función notarial, el cual es el Consejo del Notariado, pero no contiene disposiciones de remisión a la legislación especial (notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo), ni regula las facultades, deberes, derechos, impedimentos y actos de infracción del juez de paz cuando ejerce su función notarial. Por lo tanto, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas cuyos supuestos de hecho están referidos al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos derivados del ejercicio de la función notarial. ii) No se habría adecuado el procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre del mismo año, resolución administrativa que en su artículo tercero establece que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según el caso”; y, estando a que la resolución que dio inicio al presente procedimiento sancionador fue dictada antes de la entrada en vigencia del citado reglamento, el expediente se encontraba en trámite; por lo que, correspondía adecuar el procedimiento administrativo disciplinario; sin embargo, los órganos contralores omitieron dicha actuación administrativa. iii) En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe aplicar el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual prevé que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. La declaración de prescripción debe hacerse de o fi cio, con la sola veri fi cación del transcurso del plazo, a tenor de lo previsto en el numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo. Asimismo, el numeral treinta y uno punto siete del citado articulado establece que este plazo de prescripción se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con el informe que contiene la propuesta de suspensión o destitución. Se entiende que este último es emitido por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme al artículo cincuenta y seis del mencionado reglamento. En este entendido, y en atención al principio de legalidad, únicamente le son aplicables las disposiciones sobre la materia establecidas en la Ley de Justicia de Paz, su reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; siendo así, el procedimiento disciplinario fue instaurado mediante resolución número cinco del once de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos ocho a doscientos treinta y uno, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, noti fi cándose al administrado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce; y, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número catorce de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y ocho, noti fi cada el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve; esto es, luego de cuatro años y tres días. Por lo tanto, se ha producido la prescripción del mismo, al haber superado la valla de cuatro años prevista en el reglamento, y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado. Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Cuarto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la