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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”3. Efectuada esta precisión exacta del signi fi cado jurídico de la palabra “causa” se concluye que en ningún momento ésta se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o litigio, sino que ella es un motivo o razón que merece protección jurídica. Así, para sustentar la vulneración al principio de tipicidad debería advertirse que la conducta prohibida descrita en el tipo no coincide o no se ajusta al hecho cometido por acción u omisión; lo que en el presente caso, no se ajusta a lo establecido por ley, como se ha precisado, son los hechos cuestionados al Juez de Paz Ebancio Crispín Ramírez, quien emitió un certi fi cado de extrema pobreza, cuando no estaba facultado para expedirla, por no tener competencia territorial, ya que de acuerdo a la dirección indicada en la declaración jurada de fojas veintinueve, correspondía sea de conocimiento del Juez de Paz del Centro Poblado de Antil; por ello, el cuestionamiento, entre otros, es que a sabiendas que estaba impedido de expedir dicho certi fi cado, lo haya realizado. En tal sentido, la nulidad del procedimiento formulado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no resulta amparable. Sétimo. Que, sobre el fondo del asunto, respecto a la emisión del certi fi cado de fojas nueve, como se ha precisado el investigado Ebancio Crispín Ramírez, en su condición de Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, emitió un certi fi cado en el cual precisó que la señora Elena Espinoza Jacha nació en el Centro Poblado Menor (Comunidad Campesina de Antil) y que se encontraba en extrema pobreza, atribuyéndose una competencia territorial que no tenía, por cuando en el mencionado centro poblado existía un juez de paz, conforme así se desprende de fojas doscientos tres y doscientos cuatro. Mas aun, con lo manifestado por el señor José Santiago Lino, Juez de Paz del Centro Poblado de Antil, en la audiencia del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y seis, señalando que seguía desempeñándose funciones como juez de paz en dicho centro poblado, en atención a lo previsto en el artículo nueve, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, y fi gurando vigente su registro como tal en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, lo que era de conocimiento del investigado, en tanto como se advierte de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y siete, ambos asistieron a las capacitaciones realizadas, e incluso estuvieron juntos en el evento organizado por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la mencionada Corte Superior, realizado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se desprende que el juez de paz investigado actuó con pleno conocimiento de su falta de competencia territorial; y, aunque como defensa mani fi esta que el solicitante del cuestionado certi fi cado le manifestó que el cargo de juez de paz del Centro Poblado de Antil había vencido el doce de enero de dos mil trece, tal versión ha sido desvirtuada con los documentos antes señalados. Por otro lado, si bien el investigado ha señalado en su descargo que expidió la referida constancia amparado en lo dispuesto en el numeral cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que faculta el otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliaria, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera, ello sólo es posible en los casos que el juez de paz pueda veri fi car personalmente los hechos de los que da fe, tal como lo señala textualmente el dispositivo legal citado, y lo que no se ha dado cumplimiento en este caso, en el cual el propio investigado ha aceptado, en su descargo de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, y lo ha rea fi rmado en el interrogatorio realizado en la audiencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, manifestando que entregó la constancia sin tener a la vista ni conocer a la señora Elena Espinoza Jacha, basándose sólo en lo expresado por su supuesto hermano y sin tener en cuenta que dichas personas ni siquiera residían en su localidad; con lo que, la conducta disfuncional incurrida se encuentra plenamente corroborada. También, se tiene en consideración que con el mismo actuar del investigado se acredita la inobservancia de lo previsto en el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, que en su artículo dos faculta al juez de paz a otorgar las constancias o certi fi caciones alii detalladas, precisando en su literal k), que puede otorgar “Otras constancias de hechos que el juez puede veri fi car personalmente”, mientras que en su artículo cuatro prevé que “La justicia de paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de con fl ictos como para el ejercicio de funciones notariales (…). En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicita la certi fi cación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certi fi cación o constancia se re fi era a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”. Octavo. Que, respecto al hecho que el investigado conocía que el certi fi cado emitido tendría como fi n ser presentado en la inscripción extemporánea de la partida de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, cabe precisar que el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales, quien fuera Registrador Civil de la Municipalidad del distrito de San Pedro de Chaulán, en la audiencia continuada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y nueve, manifestó que para la inscripción extemporánea del acta de nacimiento se requería, entre otros, “un certi fi cado emitido por una autoridad del pueblo del distrito”; por lo que, si bien el trámite de inscripción supletoria del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha se inició el uno de diciembre de dos mil catorce, recién “se regularizó con el certi fi cado expedido por el Juez de Paz Ebancio Crispín (…) entonces hice el documento de la partida extemporánea con fecha 15 de diciembre de 2014 y ellos lo tramitan en la RENIEC con fecha 16 de diciembre de 2014”; hechos que se corroboran, por un lado, con lo referido por el propio investigado, quien al ser interrogado en la audiencia de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta, a la pregunta catorce responde que sí tenía conocimiento que la constancia expedida, era requisito para obtener una partida extemporánea, precisando a fojas ciento sesenta y cinco, que “sí sabía que era requisito porque anteriormente fue registrador civil de la Municipalidad Distrital de Chaulán”; y, por otro lado, con la impresión de la Ficha RENIEC de la señora Elena Espinoza Jacha, de fojas once, se veri fi ca que la fecha de su inscripción fue el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Lo señalado permite concluir que el investigado posibilitó la inscripción supletoria de un acta de nacimiento a nombre de la señora Elena Espinoza Jacha, hecho que era de su pleno conocimiento, pues de acuerdo a la declaración brindada por el señor De La Rosa Javier Espinoza Jacha en audiencia continuada de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos, exactamente en su declaración de fojas ciento noventa y seis a doscientos, la certi fi cación requerida “era para que saque partida mi hermana y esto fue a pedido del registrador y ese documento tenía que decir que era mi hermana”, permitiendo con ello la inscripción indebida de una ciudadana cubana en los registros del estado civil del Perú; por lo que, fi nalmente dicha acta de nacimiento fue cancelada por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) mediante Resolución número cero cero cero trescientos catorce guión dos mil quince diagonal GOR diagonal JR quince HNCO diagonal RENIEC del diecinueve de noviembre de dos mil quince, conforme obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, iniciándose la investigación policial y la posterior denuncia fi scal por la presunta comisión del delito contra la fe pública, como aparece de los documentos de fojas cuatro a veintidós. Noveno. Que, en relación a que el investigado habría recibido y entregado dinero para la agilización del trámite de inscripción del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, se tiene que el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales en la declaración de fojas dos a tres, manifestó