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48 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / notariales son supervisadas por el Consejo del Notariado. iv) No existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz; por lo tanto, hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer su potestad disciplinaria en lo vinculado, especí fi camente, a la función notarial, sin vulnerar los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, imputación su fi ciente o necesaria, y de proscripción de la arbitrariedad, que hoy, por obra del Tribunal Constitucional, tiñe toda actuación de las entidades públicas. v) Es posible que esta circunstancia pueda generar algunos espacios de impunidad y/o vacíos en la labor de control de las actividades de los jueces de paz en materia notarial; sin embargo, no debe motivar que el Órgano de Gobierno judicial, al que se le exige ser escrupulosamente respetuoso de la ley, opte por extender los alcances del régimen de control jurisdiccional a esta otra plataforma funcional no jurisdiccional, en la que realiza una función pública que está a cargo de otro Poder del Estado; esto es, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene sus propios mecanismos de supervisión y control; así como, también, de ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que ello sería mani fi estamente ilegal. vi) El artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados, son órganos de control del Poder Judicial que tienen por función investigar y sancionar a los jueces, con excepción de jueces supremos; así también a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley con fi gura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también, investigan y sancionan a personal administrativo de este Poder del Estado cuando incurren en infracciones de carácter jurisdiccional. No existe ninguna alusión a funciones notariales de los jueces, en estas dos fuentes de asignación de competencias administrativas, lo que nos lleva a a fi rmar que estos órganos no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarias, sobre estos operadores en dicha materia. vii) El artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal, señala que el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado, y conforme a lo establecido por los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fi jación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los ofi cios notariales y colegios de notarios; y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial a las que debe dar el trámite que corresponda. viii) El artículo setenta del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la competencia administrativa de las entidades públicas y de los órganos que las integran tiene su fuente en la Constitución Política del Perú y en la ley; y, es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas derivan; por lo tanto, la competencia puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa. En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente, para ejecutar acciones de supervisión y control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria. ix) Se han vulnerado los principios de imputación sufi ciente o necesaria, de legalidad y de tipicidad, pues en este caso la falta deriva del ejercicio de la función notarial por parte del investigado en su condición de juez de paz, ya que tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al investigado es la contenida en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que reproduce aquella prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia, y cuya redacción es similar, inclusive, a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, lo que no deja espacio de duda respecto a su naturaleza; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. x) Cuando el legislador se re fi ere al “avocamiento a una causa” se está re fi riendo a un litigio, a un proceso judicial y no a un acto notarial. Esta confusión constituye un error de tipi fi cación que vulnera además los principios de tipicidad y legalidad, que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria por las entidades públicas en el país; así como, el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz que prevé que el juez de paz sólo asume responsabilidad disciplinaria “por los actos expresamente tipifi cados en su ley”. xi) Las otras dos faltas que forman parte de los cargos atribuidos al juez de paz investigado; esto es “desempeñar su función en causas en la que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad o independencia, en el desempeño de su función”, al derivarse de la primera que es la principal, deben correr su misma suerte; y, xii) No obstante, a la nulidad propuesta, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciados ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funciones, en su modalidad de cohecho pasivo especi fi co, tipi fi cado en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal. Sexto. Que, previo al análisis de fondo, debe determinarse si es posible la declaratoria de nulidad del procedimiento disciplinario como lo plantea el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Al respecto, la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal, deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. El artículo diez de la mencionada ley señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo catorce. c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades