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53 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Sexto. Que, previo al análisis de fondo, se analiza la opinión de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de tipicidad y legalidad. Precisados los argumentos sobre el particular en el considerando segundo de la presente resolución, se tiene de autos que el cuestionamiento al señor Santiago Fernández Segura radica en que habría infringido su deber de respetar el debido proceso al momento de otorgar certi fi cados de posesión del Balneario El Charco, ya que dichos documentos los habría realizado sin efectuar las veri fi caciones e inspecciones exigidas por ley, cobrando además sumas superiores a los cinco mil soles por trámite. De otro lado, se tiene de autos que el cuestionamiento al juez de paz investigado no está referido a su función como notario, sino al hecho de no haber cumplido con lo establecido en el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Además, la interpretación que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en relación al término “causa”, señalando que se re fi ere a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial, es una apreciación que no tiene sustento, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba, y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos la llaman también causa justa, expresión ésta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al jus”1; mientras que en el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho2. Por otro lado, la palabra causa (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”3. Efectuada la precisión del signi fi cado jurídico de la palabra “causa” se tiene que ésta, en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o de un litigio, lo que permite concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipifi cada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y de legalidad; y, consecuentemente, la garantía del debido proceso. Sétimo. Que, respecto a la adecuación del presente procedimiento administrativo disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se tiene de autos que por resolución número cinco, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos ocho a doscientos treinta y uno, la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Santiago Fernández Segura; es decir, antes que entre en vigencia el referido reglamento aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, tramitado el procedimiento, el catorce de julio de dos mil quince, el Magistrado Contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas del mencionado órgano desconcentrado de control, emitió el Informe número cuarenta y siete guión dos mil quince guión EDA guión UDO guión ODECMA diagonal LL, de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cinco, opinando por la responsabilidad del Juez de Paz Santiago Fernández Segura y proponiendo se le imponga la sanción de destitución; para luego, por resolución número nueve del treinta y uno de agosto de dos mil quince, de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos catorce, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propone a la Jefatura del Órgano Desconcertado de Control la destitución del investigado, emitiendo esta última la resolución número diez del diecinueve de octubre de dos mil quince, citando a audiencia pública de resolución fi nal para el veinticinco de noviembre del mismo año, la misma que fue reprogramada, llevándose a cabo el día tres de marzo de dos mil dieciséis y emitiéndose la resolución número doce de la misma fecha, en la cual se propuso a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga al investigado la sanción disciplinaria de destitución. Así, de acuerdo al desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, puede concluirse que si bien la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario El Peruano, el seis de noviembre de dos mil quince; y, su artículo tercero estableció que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones; la misma norma señala que ello debe darse “según el caso”; por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del citado reglamento, ya existía el informe y la resolución en la que se proponía la destitución del investigado. Consecuentemente, no era necesaria la adecuación alegada, pues la investigación disciplinaria ya había concluido. Octavo. Que, respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario propuesto por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe precisar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; mientras, que el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo señala que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Así, por resolución número cinco de fecha once de diciembre de dos mil catorce, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Santiago Fernández Segura; y, por resolución número nueve del treinta y uno de agosto de dos mil quince, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas del referido órgano desconcentrado propuso a la aludida Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura la destitución del investigado, haciéndose el cómputo del plazo prescriptorio a dicha fecha; por lo que, habría transcurrido ocho meses y veinte días; mientras que a