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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. En tal contexto, de acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalad; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. En este sentido, la nulidad propuesta por el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se basa en que el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado los principios de imputación su fi ciente o necesaria, de legalidad y de tipicidad; consecuentemente, el debido proceso, sustentando tal vulneración en que no existe en la legislación un régimen disciplinario vinculado a las funciones notariales de los jueces de paz; que el Órgano de Control jurisdiccional no tiene asignada legal o reglamentariamente atribución o funciones de controlar, supervisar e intervenir en procedimientos disciplinarios de los jueces de paz, cuando se trata de materia notarial. Además, sustenta que se da la vulneración a los referidos principios, puesto que la falta se deriva del ejercicio de la función notarial; y, tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al juez de paz investigado está contenida en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que reproduce aquella prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia, y cuya redacción es similar, inclusive, a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que, los hechos no se condicen con el tipo de falta, cuya comisión se le atribuye. Por último, señala que, no obstante, a la nulidad propuesta, ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciado ante el Ministerio Público. Así, para la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, pese a que los hechos incurridos por el juez de paz investigado son irregulares, como los mismos se originan de su función notarial, el procedimiento administrativo disciplinario es nulo, en tanto los órganos disciplinarios de este Poder del Estado no se encuentran legalmente facultados para investigar ni sancionar al juez de paz por esta materia, ya que a su entender no existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales del juez de paz, lo que hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer potestad disciplinaria. Sin embargo, de lo actuado se tiene que uno de los hechos, por los que ha sido investigado el señor Ebancio Crispín Ramírez en su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, se encuentra basado en que expidió, sin ser competente por razón de materia y territorio, y en forma irregular el certi fi cado de fecha quince de diciembre de dos mil catorce a favor de la señora Elena Espinoza Jacha, quien no reside en el Centro Poblado de Antil, sino que sería una ciudadana cubana. De acuerdo al inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz se encuentran facultados de otorgar constancias de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera, y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente; y, en el caso concreto, de fojas nueve, se advierte que el juez de paz investigado con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, certi fi có que la señora Elena Espinoza Jacha nació el dos de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en el Centro Poblado de Antil del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, indicando que su situación es de extrema pobreza. Si bien dicha certi fi cación es una facultad del juez de paz, debe tenerse en cuenta que los órganos de control no cuestionan ni someten a investigación la función notarial del juez de paz, sino que cuestionan la actuación irregular de éste, puesto que actuó sin tener en cuenta lo establecido claramente en la ley, como es que para emitir dicho certi fi cado debió veri fi car personalmente tal hecho; mientras que el propio investigado, de fojas ciento veintiséis a ciento treinta, ha referido que emitió dicho certi fi cado en mérito de la declaración jurada del señor De la Rosa Javier Espinoza Jacha, con el fi n de ser bene fi ciada por el Programa Juntos; es decir, nunca verifi có personalmente que el contenido de la declaración jurada se ajustara a la realidad; más aún, re fi ere que emitió el certi fi cado sin la presencia de la señora Elena Espinoza Jacha. De igual forma, se cuestiona el accionar del investigado, de emitir un certi fi cado de extrema pobreza sin tener competencia, ya que conforme se advierte de la declaración jurada en la que se basó el juez de paz investigado para emitir el referido certi fi cado, se señaló como domicilio la Comunidad Campesina del Centro Poblado de Antil del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, lugar que tiene su propio juez de paz (en ese entonces el señor José Santiago Lino). Mas aun, que de acuerdo a la declaración jurada emitida por el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales, registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, el investigado le habría solicitado agilice el trámite de la inscripción supletoria del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, garantizándole que la conocía, y entregándole por dicho concepto la suma de quinientos soles; y, manifestando el referido declarante que tenía conocimiento que el investigado habría cobrado a la señora Espinoza Jacha la suma de tres mil dólares. De acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipifi cado en esta ley; y, siendo que los hechos descritos, se encuentran debidamente cali fi cados como faltas muy graves, al haberse transgredido gravemente los deberes contenidos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la citada ley; así como, las previstas en los incisos tres, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referidos a conocer, in fl uir, interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; desempeñar su función en causas en la que esté en juego su interés; y, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función, respectivamente; por lo que, encontrándose los hechos irregulares incurridos por el investigado, debidamente tipi fi cados en la ley, mal podría decirse que son hechos no regulados y que siendo originados en la función notarial, los órganos de control no son competentes para su conocimiento. De igual forma, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha señalado que cuando el legislador señala “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas” se está re fi riendo a un litigio o proceso judicial y no a un acto notarial; interpretación que realiza sin sustento alguno, puesto que el concepto jurídico de “causa” está referido al “ fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos llaman también justa causa, expresión ésta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al jus”1; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que “causa” es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho2. Por otro lado, la palabra “causa” (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se