TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / Sétimo. Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Es así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Octavo. Que, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. Noveno. Que, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que “(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)”. El artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. Décimo. Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del expediente en estudio, se debe concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Décimo Primero. Que, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del investigado. En el campo procesal se ha referido que las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a su presentación, a solicitud de interesado para asegurar bienes o pruebas y mantener una situación de hecho, como anticipo de una garantía judicial de la defensa de la persona y de los bienes, para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. En el ámbito procesal se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o el perjuicio de pruebas, cosas, personas o derechos, que pudiera resultar de la eventual o concreta desigualdad de las partes en orden a la disposición de aquéllas desde el origen de un conflicto sometido a decisión judicial y hasta el momento de su composición efectiva. Décimo Segundo. Que, las medidas cautelares en el ámbito del régimen disciplinario son decisiones procedimentales que con carácter excepcional y provisional son impartidas por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa, con el objeto de asegurar el resultado fi nal del procedimiento administrativo disciplinario; las mismas que deberán dictarse siempre que un servidor se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i. Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria, por la comisión de una falta muy grave, que haga previsible la imposición de una sanción de “destitución”, y ii. Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera ser emitida, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de investigación u otros de similar signi fi cación o del mantenimiento de daños que aquellos hayan ocasionados a los intereses de la administración pública. Décimo Tercero. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonables, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso. Décimo Cuarto. Que, se tiene de autos la Resolución N° 44 de fecha 16 de enero de 2018, que obra de folios 1344 a 1348, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución e impone la medida cautelar de suspensión preventiva al señor Víctor Hugo Corrales Moloche, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por su actuación como Juez de Paz de Tingo -Cercado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Décimo Quinto. Que, al respecto, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha propuesto que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresadas en la parte analítica del informe y se ordene su archivo de fi nitivo. Décimo Sexto. Que, cabe mencionar, que está acreditado que durante la evaluación de los Expedientes Nros. 0184-2009 y 00154-2012 sobre alimentos y reducción de alimentos, respectivamente, el investigado se avocó a su conocimiento; no obstante, estar impedido expresamente para ello. Asimismo, de las pruebas actuadas durante el presente procedimiento se ha acreditado que su persona de con fi anza la señora Nancy Enríquez Lima, conjuntamente con el señor