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26 NORMAS LEGALES Viernes 29 de julio de 2022 El Peruano / graduación de la multa establecido es el de bene fi cio ilícito que obtuvo la empresa al cometer las infracciones sancionadas, considerándose el costo evitado, el cual está representado por un porcentaje de la inversión total que la empresa no realiza (inversión evitada) y que resulta necesario para cumplir con el valor mínimo del indicador. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas, la cuantía de ocho (8) multas impuestas por el incumplimiento de compromiso de mejora relacionados al valor objetivo de los indicadores CCS y CV, implica una reducción respecto a la cuantía de las multas impuesta a través de la Resolución N° 032-2022-GG/OSIPTEL, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracciones cometida, conforme se detalla en la siguiente tabla: Centro PobladoMonto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la metodología de Multas (2021) Compromiso de Mejora del indicador CCSChacas 51 21,8 Sihuas 51 21,8 Pucucho 76,72 87,3 Contamana 76,72 87,3 Huepetuhe 51 21,8 San Felipe de Viscayal76,72 87,3 Compromiso de Mejora del indicador CVChacas 51 2,9 Sócota 51 2,9 Angasmarca 51 2,9 Chicla 51 2,9 Requena 51 1,2 FUENTE: Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia En tal sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Sin embargo, respecto a tres (3) multas impuestas por el incumplimiento del compromiso de mejora relacionados al valor objetivo del indicador CCS en los centros poblados Pucucho, Contamana y San Felipe de Viscayal, advertimos que en el cálculo efectuado bajo la Metodología del Cálculo de Multas, el monto de la multa es superior a la impuesta por la Primera Instancia; en ese sentido, no corresponde su aplicación. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones así como de la Metodología del Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 5.1. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 5 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 6. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo7, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado)Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 8 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 13 y los numerales 5 de los Anexos 9 y 10 del Reglamento de Calidad, corresponde publicar la Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 879 de fecha 7 de julio de 2022. SE RESUELVE: Artículo 1°.- DENEGAR la solicitud de informe oral presentada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. Artículo 2°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 032-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: