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118 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y de fi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador, y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. 2.8. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. Del caso en concreto2.9. El JEE declaró infundado el pedido de nulidad de las votaciones en las mesas de sufragio instaladas en la I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, por cuanto no se ha demostrado la concurrencia de la causa de nulidad invocada, esto es, la existencia de fraude para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Sin embargo, en contraposición a ello, el señor recurrente señala que en autos obran los sufi cientes medios probatorios que no fueron debidamente valorados por el JEE, los cuales acreditan la con fi guración del artículo 363, literal b, de la LOE; en este sentido, aduce que los actos de soborno –entrega de dinero a electores para que voten a favor del señor candidato– ha incidido directamente en los resultados de la votación. 2.10. En primer lugar, cabe precisar que el señor recurrente adjuntó como medios probatorios de los hechos que alega como con fi guradores de la causa de nulidad establecida en el artículo 363, literal b, de la LOE: i) tomas fotográ fi cas, ii) capturas de conversación vía Messenger, iii) denuncia verbal ante el Ministerio Público, iv) cuatro (4) declaraciones juradas, v) tres audios de conversaciones, y vi) un documento simple sobre listado de ciudadanos. 2.11. Ahora, de las fotografías ofrecidas a fi n de acreditar el quebrantamiento de la voluntad popular, se visualiza un conjunto de personas, en ellas se observa a dos varones –de los que se señala que se efectuó el presunto soborno–; sin embargo, se debe resaltar que no es posible aseverar que se observe la entrega de dinero, como alega el señor recurrente; de la segunda fotografía, se observa a una persona de sexo femenino con un bolso cruzado, vestida con un chaleco y gorra azul del cual no es posible advertir que este último contenga el símbolo de la Organización Política, y respecto de la cual no se puede afi rmar que este efectuando la referida entrega de cajas de fósforos que contengan dinero. Asimismo, respecto de las otras dos fotografías corresponden a imágenes de una persona en la que se enfoca sus manos con una caja de fósforos con el símbolo de la Organización Política y además sujetando un billete. Sobre el particular, cabe resaltar que tales muestras fotográ fi cas no tienen un registro de la hora, fecha y ubicación, por lo que no resultan ser medios probatorios sufi cientes para a fi rmar que estos sucedieron conforme lo afi rmado en el pedido de nulidad. No obstante, con mayor relevancia es que dichas fotografías según se ha descrito en el párrafo anterior, no permiten acreditar fehacientemente la veracidad de los hechos alegados por el señor recurrente. 2.12. Respecto a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, es preciso señalar que tal incidencia fue puesta en conocimiento al personal de fi scalización del JEE, así se desprende del acta de fi scalización del 2 de octubre de 2022 que levantó la fi scalizadora de local de votación, adjuntado en el Informe Nº 045-2022-RNC-CF-JEE HUAMALÍES-JNE, en la que hace constar que a las 13:40 horas de la fecha indicada, don Migdonio Hilario Fuentes, personero de local de votación por la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO, manifestó que, a espaldas del local de votación “el candidato de la organización política Avanza País de símbolo el tren” estaba entregando dádivas para que voten a su favor. Siendo así, el personal de fi scalización coordinó con los efectivos de la PNP, Fuerzas Armadas (FFAA) y la subprefecta distrital de Yanas, a lo cual se desplazaron por el perímetro del local de votación y no se evidenció la referida entrega de dádivas ni de alguna organización política en particular. Tal acta fue suscrita por las fi scalizadoras de local de votación correspondientes, el subo fi cial de primera don Helber Quispe Rivera, subo fi cial de tercera Lenin Baltazar Reyes como efectivos de la PNP, don Mishel Advíncula Camones como efectivo de las FFAA, y la subprefecta distrital de Yanas doña Flor Silvia Chaupis Contreras. 2.13. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral respecto al valor probatorio de los informes de fi scalización (ver SN 1.8.), si bien no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, no obstante, en el presente caso, no puede dejar de ser valorado, en tanto conforme se ha indicado en el acta de fi scalización anteriormente referida, se hizo una veri fi cación in situ respecto a los hechos alegados como soborno para favorecer a la Organización Política, realizando una movilización en conjunto por parte de los efectivos de la PNP, FFAA y la subprefecta distrital de Yanas, en los alrededores del local de votación, constatando que no se encontró tal entrega de dádivas. 2.14. Respecto a las declaraciones juradas que obran en autos, es preciso mencionar que el Pleno del JNE ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al valor probatorio que tienen estas en los procesos de nulidad de elecciones (ver SN 1.4. y 1.5.), siendo esta una posición constante que recoge este órgano electoral, al considerar que las declaraciones unilaterales presentadas dentro de un proceso jurisdiccional no constituyen medios de prueba idóneos que generen certeza de lo alegado, mas aun si lo que se busca es probar un fraude electoral. Del mismo modo en el caso de los audios y capturas de conversaciones vía Messenger, pues se trataría solo de a fi rmaciones que no revisten mérito su fi ciente para acreditar la existencia de las irregularidades denunciadas ni de su incidencia directa en el resultado del proceso. 2.15. Ahora, respecto al listado de ciudadanos presentado, en los que fi gura la anotación de ciudadanos electores, a los que presuntamente se les habría entregado dinero, este es un documento simple que carece de todo valor probatorio, del que solo es posible extraer que se hizo la anotación de nombres, apellidos y números de documentos de identidad. 2.16. En ese sentido, no es posible colegir, de los medios probatorios presentados con los hechos denunciados por el señor recurrente, que se haya producido alguna modi fi cación en los resultados que fi nalmente fueron publicados por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. Ello si se tiene en cuenta que el voto es secreto , precisamente, esta característica del derecho de sufragio activo tiene como fi nalidad evitar la injerencia, control o intromisión en las decisiones de los electores. En otras palabras, no es posible concluir que los quinientos ochenta (580) ciudadanos del distrito de Yanas que votaron a favor de la lista provincial de la Organización Política, lo hicieron ya sea por gratuidad o por un dinero obtenido a cambio. 2.17. En esta línea de ideas, cabe enfatizar que la nulidad de una elección debe ser adoptada de manera que no quepa duda sobre la validez de los votos que otorgaron la mayoría de ciudadanos a la lista ganadora. En el caso concreto, no es posible concluir que los votos emitidos sean inválidos, en tanto no sea posible concluir que si aquellos hechos denunciados no se hubiesen producido otros hubieren sido los resultados. 2.18. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política conforme a lo establecido en el literal b del artículo 363 de la LOE, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones acontecidas en el distrito de Yanas, por lo que, en atención