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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (05/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.6. En las Resoluciones Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, se consideró: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida , esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión . Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 1.7. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determina que: 4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral [resaltado agregado]. 5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado]. 1.8. La Resolución Nº 3352-2018-JNE, del 31 de octubre de 2018, prescribe lo siguiente: 9. […] respecto a la valoración de lo informado por el fi scalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fi scalizador asignado al JEE como el fi scalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de o fi cio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fi scalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOConsideraciones preliminares 2.1. Mediante la Resolución, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Así, el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución está referida a hechos externos a la mesa de sufragio (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. En atención a dichas reglas, se debe resaltar que, con posterioridad al 5 de octubre de 2022, no se permitirá que mediante la presentación de escritos adicionales o interposición de medios impugnatorios, los solicitantes pretendan ampliar los alcances de su pretensión de nulidad a nuevas mesas de sufragio, ampliar las causas invocadas, ni tampoco la incorporación de medios probatorios no señalados en su solicitud de nulidad que se presente hasta la fecha mencionada, salvo si estuvieran inmersos en alguno de los casos que excepcionalmente señala el artículo 374 del Código Procesal Civil 5, respecto a los medios probatorios presentados con la apelación. 2.3. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que la presente resolución se circunscribirá única y exclusivamente al análisis de los resultados de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio señaladas en la solicitud de nulidad, esto es, las mesas de sufragio del centro de votación de la I.E. Nuestra Señora del Carmen y los medios probatorios alcanzados en dicho pedido, mas no respecto aquellos que hayan sido presentados con posterioridad a este, como lo es del video que se anexa recién en el escrito del 8 de octubre de 2022 y no con la solicitud de nulidad del 5 de octubre del mismo año, que corresponde a la primera y única oportunidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 2.2. del numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución (ver SN 1.2.). 2.4. De otro lado, el artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato . 2.5. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causas de nulidad electoral mencionadas en el considerando precedente, no resulta su fi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 2.6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho - deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.6.). Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE 6. 2.7. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá