TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.7. El numeral 1.3 del citado artículo prescribe: Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.8. El primer párrafo del numeral 1.11 del mismo artículo establece: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.9. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causas de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.10. El numeral 3 del artículo 99 establece la siguiente causa de abstención: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.11. El artículo 112 expresa lo siguiente: Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal en la que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitirían, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 29 de octubre de 2021, que resolvió la excepción de falta de legitimidad planteada por el señor alcalde y los señores regidores, en consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de vacancia, las autoridades cuestionadas emitieron su voto, constatándose así la infracción al deber de abstención que les correspondía (ver SN 1.10.). 2.4. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad de los acuerdos de concejo adoptados en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte del alcalde y los regidores cuestionados en la votación del asunto de su interés, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia, debiendo tener presente que, si bien no se votó la vacancia, la excepción de falta de legitimidad si, lo que implica un interés por parte del señor alcalde y señores regidores. 2.5. Se constata, entonces, la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento involucre al total o a un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el presente procedimiento. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegido no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la votación del señor alcalde2.7. Antes de entrar al análisis de la cuestión materia de controversia, este órgano colegiado considera conveniente efectuar ciertas precisiones. 2.8. El señor recurrente señala que en la sesión de concejo municipal donde se trató la excepción de falta de legitimidad para obrar y su solicitud de vacancia, se incurrió en error porque el señor alcalde votó de forma irregular al votar dos (2) veces a favor de que se declarasen fundadas las excepciones deducidas, precisando que su segundo voto fue emitido alegando que era dirimente. 2.9. Del contenido del Acta Nº 026-2021-MDSMM - Sesión Extraordinaria Nº 005-2021-MDSMM, del 29 de octubre de 2021, se aprecia que asistieron los seis (6)