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112 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / electoral quien debe veri fi car plenamente los actos de toma de local de votación y quema de actas electorales, a fi n de determinar la veracidad de los hechos de violencia ocurridos en los locales de votación: I. E. Nº 32219 - Chupan e I. E. Aparicio Pomares Hilario. 2.5. Al respecto, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir ―de los ciudadanos que acudieron a votar ― y a ser elegidos ―de los candidatos que participaron el día de las elecciones ―, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.9.). 2.6. Así, de los actuados se encuentra probada la existencia de graves actos de violencia acaecidos el mismo día de los comicios en los mencionados locales de votación del distrito de Aparicio Pomares, que impidieron la culminación regular de la etapa de escrutinio del acto electoral, provocando la pérdida del material electoral, lo que imposibilitó, posteriormente, el normal procesamiento de las actas electorales. 2.7. Al respecto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si dichas ocurrencias, desde la interpretación y alcance de lo dispuesto en las normas electorales antes citadas (ver SN 1.5. y 1.6.), con fi guran alguna de las mencionadas causas de nulidad cualitativas. 2.8. En este orden de ideas, para que se con fi gure la causa de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, los actos de violencia deben de haber tenido incidencia en el ejercicio del derecho al sufragio de los electores de la respectiva circunscripción, esto es, debe acreditarse que tales hechos frustraron el normal desarrollo de la votación. 2.9. En el presente caso, no obra medio probatorio sufi ciente que acredite que se produjeron hechos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia sobre el electorado del distrito de Aparicio Pomares durante el acto de sufragio a fi n de favorecer a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, pues, de los elementos de convicción ofrecidos en el pedido de nulidad como fotografías y videos, si bien evidencian los hechos de violencia suscitados y que también fueron materia de informe de fi scalización, no obstante, no permiten acreditar que dichos actos fueron ocasionados o inducidos por la mencionada organización política a fi n de bene fi ciarse, debiéndose recordar que la carga de la prueba corresponde al solicitante del pedido de nulidad (ver SN 1.8. y 1.11.). 2.10. Con independencia de que los acontecimientos denunciados no con fi guren la causa de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, conforme a lo antes mencionado, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral establecer si en el presente caso, en atención a los actos de violencia producidos en los mencionados locales de votación –que acarrearon la destrucción del material electoral (actas electorales, cédulas de sufragio, etcétera)– podrían acarrear la declaratoria de nulidad por la causa establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM. 2.11. Sobre el particular, es preciso señalar que tales hechos, ciertamente, constituyen ocurrencias que han afectado el desarrollo del proceso electoral (como es el acto de escrutinio y posterior repliegue de material electoral) en el distrito de Aparicio Pomares, por los hechos ocurridos en los locales de votación de las I. E. Nº 32219 - Chupan e I. E. Aparicio Pomares Hilario, pues el personal del JNE que ejerció funciones de fi scalización en el mencionado distrito ha dado cuenta de estos graves actos de violencia que impidieron que los miembros de mesa de sufragio culminen con normalidad la labor de escrutinio de las votaciones realizadas el pasado 2 de octubre de 2022, lo que también imposibilitó, posteriormente, la regular recuperación por parte de la ODPE respectiva de las actas electorales destruidas, ya que, conforme a la información publicada en la página web institucional de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales - ONPE 5, de las veinte (20) actas electorales, solo se han podido procesar once (11) actas electorales, anulándose nueve (9) actas electorales, que comprenden dos mil setecientos (2700) electores hábiles, del total de cinco mil ochocientos veintiséis (5826) electores hábiles del distrito de Aparicio Pomares. 2.12. Cabe precisar que, respecto del local de votación de la I. E. Nº 32219 - Chupan, en el que se instalaron siete (7) mesas de sufragio, las actas electorales de dichas mesas de sufragio han sido anuladas en su totalidad; y, en cuanto a la I. E. Aparicio Pomares Hilario, en la que se instalaron cuatro (4) mesas de sufragio, dos (2) actas electorales han sido anuladas. 2.13. Pues, al haberse producido la destrucción del material electoral, que impidió que la ODPE pueda cumplir con el procedimiento regular de recuperación de las actas electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.4.), tal como se aprecia de las resoluciones emitidas por el JEE en los Expedientes N. os ERM.2022051903, ERM.2022051904, ERM.2022051905, ERM.2022051906, ERM.2022051907, ERM.2022051908, ERM.2022051909, ERM.2022051910 y ERM.2022051911, sobre actas siniestradas o extraviadas, lo que generó que no se pueda determinar de forma objetiva el auténtico resultado de las votaciones de todo el distrito de Aparicio Pomares, acarreando que no se puedan computar una cantidad importante y signi fi cativa de actas electorales, que permita identi fi car la verdadera voluntad de la población. 2.14. Como resulta evidente, el violento ingreso de personas a los locales de votación, así como el despojo del material electoral, que impidió la continuidad y fi nalización del acto de escrutinio y destrucción de una considerable cantidad de las actas electorales, constituye una actuación que atenta contra el derecho a la participación política, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Además, estas manifestaciones de violencia a todas luces condenables, re fl ejan una conducta delictiva que afecta de manera directa al principio de soberanía popular, puesto que han imposibilitado un adecuado procesamiento de las actas electorales y, consecuentemente el regular cómputo de votos que re fl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. 2.15. Así, de acuerdo con los elementos que confi guran la causa de nulidad electoral prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, se concluye que se encuentra plenamente acreditado el acaecimiento de graves hechos de violencia que han tenido una incidencia negativa directa en la consolidación del ejercicio del derecho de sufragio, protagonizados por grupos de personas que ingresaron a los locales de votación, tomando por la fuerza sus instalaciones y destruyendo el material electoral, entre este, lo que resulta más grave las actas electorales. 2.16. Este Supremo Tribunal Electoral, reitera una vez más, su absoluto rechazo y condena a cualquier manifestación o acto de violencia en particular contra la voluntad popular ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este. Por ello, se exhorta a las diferentes agrupaciones políticas, a los candidatos y a la ciudadanía a adoptar una posición democrática, pací fi ca, responsable y coherente, lo que implica respetar la voluntad popular y resolver cualquier observación a los resultados electorales utilizando los mecanismos legales, así como deponer cualquier acto o manifestación de violencia que, lejos de constituirse en un mecanismo para salvaguardar la voluntad popular, socava los fundamentos propios del sistema democrático. 2.17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta, y con criterio de conciencia, los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditada la causa de nulidad prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,