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111 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales , deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado]. 1.8. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso: 3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata: 3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación 3. 3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien a fi rma el hecho o los hechos que con fi guran el pedido de nulidad. 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) 1.9. En las Resoluciones N.º 3373-2018-JNE y N.º 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, se consideró lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida , esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 1.10. Las Resoluciones Nº 3307-2018-JNE y Nº 3376-2018-JNE, del 29 de octubre y 6 de noviembre de 2018, precisaron que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para la con fi guración de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM. Estos son: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 1.11. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determinó que: 4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. [Resaltado agregado] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, cabe precisar que si bien en el recurso de apelación es materia en controversia los hechos que fundamentan el pedido de nulidad conforme al literal b del artículo 363 de la LOE, no obstante, este Supremo Tribunal Electoral en ejercicio de sus atribuciones (ver SN 1.1. y 1.2.) y en observancia del principio iura novit curia (ver SN 1.3.) lo entiende también como formulado al amparo del primer párrafo, del artículo 36 de la LEM. 2.2. Así, tal como se advierte del literal b del artículo 363 de la LOE y del primer párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5. y 1.6.), para que proceda la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta su fi ciente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. Asimismo, se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad –y no otro factor– la que produjo el resultado electoral. 2.3. En el caso de autos, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad presentado por el señor recurrente al concluir que no se acreditó que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes. 2.4. Sin embargo, el señor recurrente re fi ere, principalmente, que la resolución emitida por el JEE adolece de una debida motivación al no haberse realizado un análisis adecuado de su pedido de nulidad, ya que con el informe de fi scalización se encuentra acreditada la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE, re fi riendo además que es la autoridad