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114 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 57 establece lo siguiente: Artículo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio : […]Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones. [resaltado agregado]. […] 1.4. El artículo 284 dispone: El escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable . Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En el Reglamento de Actas1.5. El literal q del artículo 6 preceptúa lo siguiente: Artículo 6.- De fi niciones […]q. Confrontación o cotejoEs el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.6. El numeral 21.3. del artículo 21, sobre actas con error material, determina: 21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección”. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital), y fue observada únicamente respecto a la elección provincial, pues en ella el total de ciudadanos que votaron (200) es mayor a la suma de votos emitidos (197). 2.3. En ese sentido, el JEE resolvió declarar válida el acta electoral y adicionar la cifra tres (3) a votos nulos de la elección provincial; y, en consecuencia, considerar la cifra cinco (5) como el total de votos nulos en dicha elección, conforme a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento de Actas (ver SN 1.6.). 2.4. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, re fi ere que las personas que ocuparon los cargos de presidente y tercer miembro de mesa son a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso, que obtuvo la mayoría de votos en la Mesa de Sufragio Nº 062925, cuestión que invalidaría la elección en dicha mesa de sufragio por falta de imparcialidad. 2.5. Al respecto, de la revisión de la consulta de afi liación a través del Registro de Organizaciones Políticas, y según lo señalado por el señor recurrente en su recurso impugnatorio, tanto don Rodil Guerra Mozombite, presidente de mesa, como don Mario Huaya Cariajano, tercer miembro de mesa, se encuentran a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso; sin embargo, no son miembros de ningún comité provincial/distrital, ni dirigentes o representantes de la referida organización política, por lo que no se encuentran incursos en los impedimentos para ser miembros de mesa establecidos por el artículo 57 de la LOE (ver SN 1.3.). 2.6. Asimismo, cabe acotar que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio (ver SN 1.4.). En el caso concreto, se tiene que, en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) en el acta de escrutinio 3, no se registró la asistencia de personeros de mesa ni observación alguna por parte de los actores electorales que debieron dejar constancia de algún inconveniente en el escrutinio al momento de ejercer sus funciones el día de las elecciones. Hacerlo posteriormente no corresponde, pues altera las actividades y etapas propias del proceso electoral. 2.7. Finalmente, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020- JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento de Actas. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01290-2022-JEE-MAYN/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales.