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116 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / proceso electoral; ya que en ninguno de ellos se puede observar objetivamente un acto de soborno, más aún si el informe del área de fi scalización, señaló que el día de las elecciones en el centro de votación de la I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas no se evidenció ningún incidente grave que pudo haber afectado el proceso electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00973-2022-JEE-HMLS/JNE, solicitando que esta sea revocada, por los siguientes fundamentos: a) En el escrito número 3 presentado ante el JEE se adjuntó un video donde se visualiza que en los exteriores del centro de votación el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) y la PNP sorprendieron in fraganti a un ciudadano repartiendo fósforos con el nombre y símbolo de la Organización Política, este video no ha sido mencionado en la resolución impugnada y menos tomado en cuenta a pesar de su importancia. b) El JEE se equivoca en su interpretación, en tanto que la fi nalidad de las capturas de pantalla de las conversaciones no es demostrar si es o no don Nieves Pujay Hipolo o don Ronaldiño Pérez Ferrer, sino su fi nalidad es demostrar que el señor candidato directa o indirectamente, a través de sus allegados sobornó a los electores para que voten por la Organización Política. c) En las fotos que se adjuntaron en el escrito de nulidad se ve claramente que el señor candidato entrega dinero personalmente a un grupo de ciudadanos y en otras fotos se evidencia que los fósforos que repartieron el día de las elecciones con el logo de la Organización Política contenían en su interior dinero en efectivo. d) Las “5 declaraciones juradas” 1 tienen como propósito demostrar el cohecho y soborno con el cual ha actuado el señor candidato para ganar las elecciones, tales documentos obran con fi rmas autenticadas ante un juez de paz y el notario público, las cuales deben ser tomadas en cuenta y valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOE1.1. El artículo 363 prescribe que: Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: [..]b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la Resolución Nº 0941-2021-JNE 2, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución) 1.2. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente: 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales , deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado]. 2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. 1.3. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso: 3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata: 3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación 3 [resaltado agregado]. 3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien a fi rma el hecho o los hechos que con fi guran el pedido de nulidad. 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.4. En la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de setiembre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: “1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades”. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios su fi cientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.” 1.5. En la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, se señaló que: 9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa Nº AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certi fi cada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba [Énfasis agregado].