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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / LISTA GANADORA EN ELECCIONES INTERNA SLISTA PRESENTADA ANTE EL JEE REGIDOR 3PERCY RUIZ ZEVALLOSREGIDOR 3PERCY RUIZ ZEVALLOS REGIDOR 4LIZBET CALISAYA CCARITAREGIDOR 4LIZBET CALISAYA CCARITA REGIDOR 5LUCIO RIOS COARITEREGIDOR 5ABEL COTACALLAPA ALVAREZ REGIDOR 6ANA LIZBETH CENTENO PALEROREGIDOR 6ANA LIZBETH CENTENO PALERO REGIDOR 7JOEL AQUINO ARGUEDASREGIDOR 7JAVIER LUNA CONDORI REGIDOR 8BRISCA ANDIA PACHAREGIDOR 8BRISCA ANDIA PACHA REGIDOR 9MELITON NILTON MAMANI SONCCOREGIDOR 9JOEL AQUINO ARGUEDAS ACCESITARIO PARA EVENTUAL REEMPLAZOLIZETH ROSY BELLIDO RAMOS ACCESITARIO PARA EVENTUAL REEMPLAZOJAVIER LUNA CONDORI 2.11. De los cuadros que anteceden, se aprecia que don Lucio Ríos Coarite, candidato a regidor Nº 5 en la lista de las elecciones internas, se ubicó en la posición que le correspondía a don Abel Cotacallapa Álvarez, candidato a regidor Nº 1 de la lista de las elecciones internas y viceversa, tal como se aprecia de la lista presentada ante el JEE. 2.12. Al respecto, la OP en su escrito de subsanación refi ere que ello responde a un error material en la digitación del orden de la lista de candidatos; por ello, es que la improcedencia de la solicitud no está referida a los mencionados candidatos. 2.13. Asimismo, tampoco es materia de controversia que don Melitón Nilton Mamani Soncco, candidato a regidor Nº 9 en la lista de elecciones internas, fue reemplazado por don Javier Luna Condori, candidato accesitario para eventual reemplazo, ante la renuncia que obra anexa al escrito de subsanación, de conformidad al literal a del artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.3.). 2.14. Así, lo que es materia de controversia es el cambio de ubicación de don Joel Aquino Arguedas, candidato a regidor Nº 7 en la lista de elecciones internas, a la posición que le correspondía a don Javier Luna Condori, candidato reemplazante de don Melitón Nilton Mamani Soncco, quien era candidato a regidor Nº 9 en la lista de elecciones internas, y viceversa. 2.15. Del escrito de subsanación, se advierte que los cambios de ubicación en la lista presentada al JEE se tratan de justi fi car con unas declaraciones juradas de los referidos candidatos, quienes aceptan dicho cambio. 2.16. Al respecto, se debe precisar que los literales a, b y c del artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.3.) no deben interpretarse aisladamente. Por tanto, corresponde una interpretación sistemática en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.1.). Así, los reemplazos para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista, es decir, con los denominados candidatos accesitarios para eventual reemplazo. 2.17. No obstante, este órgano electoral, en salvaguarda del derecho a la participación política, ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de posibilidades para realizar los reemplazos de candidatos. Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral, en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo no satis fi cieran los requisitos obligatorios respecto de aquellos que no pueden continuar siendo parte de la lista. Ello, además, tuvo fundamento en el hecho de que las listas que no resultan ganadoras en las elecciones internas se ubican en el lugar inmediatamente posterior a la lista ganadora y sus candidatos pasaron por elecciones internas. 2.18. En esa medida, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, fl exibiliza el reemplazo en pro de la participación política, pero tal acción debe realizarse dentro de los límites normativos. Así, por ejemplo, entre otros escenarios, podría darse el caso de que todos los candidatos titulares de la lista ganadora desistan de su participación, por lo que la OP podría optar por incorporar a algunos candidatos accesitarios para eventual reemplazo como candidatos a regidores y optar por considerar como candidato a regidor a un candidato a regidor de la siguiente lista, al considerar que este último es quien satisface todas las condiciones para su postulación en dicho cargo. 2.19. Entonces, atendiendo a que uno de los requisitos esenciales para el reemplazo es que el reemplazante cumpla con todas las exigencias legales del cargo del candidato reemplazado, tales como la edad (para los candidatos que representan la cuota joven o para aquellos que reemplazan al candidato a gobernador y vicegobernador regional), sexo (para respetar la paridad y alternancia de la lista), condición de representante de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario (cuando se trate de reemplazar a un candidato que tenía tal condición para cumplir con el porcentaje mínimo de la respectiva cuota), entre otros; es que resulta necesario permitir a las organizaciones políticas reemplazar a los candidatos de la forma que consideren conveniente. 2.20. De lo expresado se colige que, para la aplicación del artículo 47 del Reglamento de Competencias, que regula la forma de reemplazo de candidatos, se requiere, primero, que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o cualquier imposibilidad para integrar las listas, y, segundo, que los reemplazantes, en el orden establecido en el citado dispositivo, cumplan los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula. 2.21. Así las cosas, no resulta lógico que una organización política pretenda, bajo una interpretación literal y aislada del literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, realizar cambios a la lista de candidatos; siendo ello así, resulta evidente que dichos cambios de ubicación no encuentran sustento ni en la ley (ver SN 1.1.) ni en los reglamentos (ver SN 1.2., 1.3., 1.4. y 1.6.), toda vez que no se re fi ere especí fi camente al reemplazo de un candidato, sino a una reubicación de los mismos, por lo que este extremo tampoco resulta ampable. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Grover Wenceslao Quispe Borda, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA - Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00175-2022-JEE-SAPU/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Ugarte Chambi, de don Javier Luna Condori y de don Joel Aquino Arguedas, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Provincial de Sandia, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.