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132 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] 1.2. El artículo 28, entre otros documentos, exige lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil […] 1.3. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.4. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los documentos adjuntados a la solicitud de inscripción, se aprecia que el Anexo 1 de los todos los candidatos fueron suscritos entre el 9 al 11 de junio de 2022, mientras que la fecha del término de llenado de sus DJHV fue el 16 de junio del año en curso. 2.2. En ese sentido, correspondía que el JEE requiriera la presentación del acotado documento en fecha igual o posterior al término del llenado de las DJHV (ver SN 1.3.), conforme a lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.3. Ahora, con el escrito de subsanación presentado por la OP, se veri fi ca que no se adjuntó el Anexo 1 de cada candidato, sino otros documentos destinados a acreditar el requisito de domicilio también observado respecto de los candidatos a alcalde y regidores N. os 2, 3 y 5. 2.4. En ese sentido, aun cuando la OP presentó el escrito de subsanación anexando algunos documentos para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, no acompañó el Anexo 1 de cada candidato, por lo que se colige que no se subsanó esta observación. 2.5. Al respecto, el señor recurrente alega de fi ciencias en el sistema en la carga de archivos, por lo que ello no puede ser responsabilidad ni de los candidatos ni del personero legal; sin embargo, no existe medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, al menos que generen un indicio razonable, sobre los hechos descritos por el señor recurrente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a los que se encuentran habilitados los usuarios del SIJE, ante cualquier eventualidad en su utilización. 2.6. Además, se observa que la premisa del señor recurrente se sustenta en los inconvenientes del sistema Declara, el 14 de junio de 2022, causados por la gran aglomeración de presentación y llenado en el dicho sistema de DJHV, formatos, entre otros, de todas las organizaciones políticas, en todo el país, y en un mismo día, lo que no ocurre en el presente caso, pues estamos frente a fechas y situaciones totalmente distinta. 2.7. Así, la interpretación del señor recurrente implicaría: i) considerar que el SIJE presenta desperfectos o demora de manera permanente, sin que algún medio de prueba corrobore tal dilación y, a raíz de ello, ii) permitir que las organizaciones políticas excedan los plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones, no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que, aquella interpretación, debe ser desestimada. 2.8. Entonces, aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la Mesa de Partes del SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.9. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada por el JEE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), correspondía declarar la improcedencia de los referidos candidatos. 2.10. En consecuencia, se colige que la decisión del JEE no vulnera el derecho a la participación política de los referidos candidatos; máxime, si se tiene en cuenta que, la OP tuvo la oportunidad de adjuntar toda la documentación requerida: i) al momento de presentar su solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de cali fi cación, y iii) con el escrito de subsanación, dentro del plazo otorgado. Además, corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. 2.11. En ese sentido, los documentos adjuntados al recurso de apelación no pueden ser valorados en esta instancia, debido a que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4, norma de aplicación supletoria. 2.12. En virtud de lo expuesto, aun cuando de la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que don Cleto Marcelino Chumbislla Huamaní, candidato a alcalde, doña Francisca Flores Huamaní, candidata a regidora