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51 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones relativas a las tasas electorales de todos los candidatos, así como no se acredito cumplir con el requisito del domicilio y no se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos a través de la Resolución Nº 00080-2022-JEE-CNCH/JNE, del 20 de junio de 2022, la cual fue noti fi cada el 21 de junio de 2022 a horas 18:56:59 horas, (cédula de noti fi cación N°26923-2022-CNCH), tal como lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29, concordante con el numeral 30.1 del artículo 30, del Reglamento de inscripción (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 23 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual del SIJE (ver SN 1.7.). 2.4. Al respecto, en autos, se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 8 de julio de 2022, a las 13:20:02 horas, según se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, es decir, fuera del plazo concedido. 2.5. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.3.). 2.6. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.7. Sin embargo, pese a que el señor recurrente ha subsanado las observaciones advertidas de manera extemporánea, este Supremo Tribunal Electoral va a evaluar los motivos por las cuales el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.8. Se observo, que no se consignó la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de las tasas electorales, de todos los candidatos; sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través del propio sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, no resultando razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos; en consecuencia, debe revocarse la recurrida. 2.9. De otro lado, se observó que el candidato a alcalde don Edgar Alcca Ccanahuire no ha presentado el Anexo 2; respecto de este candidato debió presentar su escrito de subsanación adjuntando el Anexo 2; sin embargo, al haber presentado su escrito de subsanación de manera extemporánea, no ha cumplido con lo establecido en el numeral 28.8 del articulo 28, del reglamento de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.5.). 2.10. Respecto del candidato don Daniel Quispe Mamani, se observó que no acredita cumplir con el requisito del domicilio, en ese sentido se veri fi có el lugar de nacimiento del candidato, el cual es el distrito y provincia de Acomayo, departamento de Cusco. 2.11. No obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que don Daniel Quispe Mamani, consigna domicilio dentro del distrito por el cual postula. 2.12. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el candidato cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.13. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Daniel Quispe Mamani sí cumple con el tiempo de domicilio, requerido para ser candidato en la circunscripción por la que postula por lo que corresponde revocar la recurrida en ese extremo. 2.14. Con relación doña Kely Auccacusi sapa, esta consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que labora como enfermera en la posta comunal de Corma-Acos, por lo que debió presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber; sin embargo, no presento el escrito de subsanación dentro del plazo legal; incumpliendo lo establecido en el considerando 1.15 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.4.). 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Sixto Mejia Andia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, NULO lo actuado hasta la Resolución Nº 00080-2022-JEE-CNCH/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró la inadmisible de la solicitud de inscripción de don Daniel Quispe Mamani, doña Yulitza Karina Alcca Tturuco, don Cristian Ccacha Manuel y doña Lourdes Valdeiglesias Ramírez candidatos al Concejo Distrital de Acos, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sixto Mejia Andia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia , CONFIRMAR la Resolución Nº 00245-2022-JEE-CNCH/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de