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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Domingo 27 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.6. De lo anterior, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.7. Ahora, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.3.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional (ver SN 1.3.). 2.8. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, los señores candidatos podían postular por otra organización política siempre y cuando contasen con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.9. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral5, en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú y Alianza Para el Progreso (a las que estuvieron afi liados los señores candidatos), sí presentaron listas de candidatos para la misma circunscripción (Expediente Nº ERM.2022010737 y Expediente Nº ERM.2022009736) 2.10. Por tanto, aunque tuvieran la referida autorización, las señoras candidatas no podían postular por otra organización política. Siendo así, corresponde confi rmar la recurrida en ese extremo. 2.1. Con respecto a don Ever Facho Sandoval y doña Marly Jakeline Sandoval Ventura, el JEE le observó el empleo de un formato de declaración de conciencia (Anexo 3), incorrecto, porque el vigente fue actualizado mediante Resolución Nº 0149- 2022-JNE 6, del 15 de marzo de 2022. Sin embargo, la fi nalidad de ambos formatos (anterior y vigente) es la misma, incluso, se distinguen únicamente en que en el anterior formato el candidato declara bajo juramento que “pertenece a una comunidad”, mientras que, en el segundo, el candidato declara que se “autoidenti fi ca como parte de una comunidad”. Así, se observa que el nuevo formato es más fl exible en cuanto al cumplimiento del requisito y no existe diferencia su fi ciente como para restringir el derecho de participación política, por lo que, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la resolución que declaro inadmisible la lista de candidatos, en el extremo referido a la candidata mencionada en el presente considerando. 2.11. Cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.); por tanto, no pueden ser valorados. 2.12. En tal sentido, al no haberse subsanado las observaciones advertidas, pese a que se le brindó el plazo correspondiente, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias. En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso de apelación. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).