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38 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por ENTEL. 1.4. La Gerencia General mediante la carta Nº C. 00627-GG/2021, noti fi cada el 02 de julio de 2021, puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.5. ENTEL a través de la carta Nº EGR-263/2021, recibida el 8 de julio de 2021, presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2). 1.6. Mediante Resolución Nº 00492-2021-GG/ OSIPTEL de fecha 20 de diciembre de 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL PERÚ S.A. con una multa de 51 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el Artículo 28º del RGIS. 1.7. El 11 de enero de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00492-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra en audiencia. 1.8. El 12 de agosto de 2022, ENTEL mediante Carta Nº C.EGR-497/2022, presentó ampliación de su Recurso de Apelación. 1.9. A través de Memorando Nº 00497-OAJ/2022 la Ofi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la DPRC opinión técnica sobre los medios probatorios presentados por ENTEL, siendo atendida con Memorando Nº 00451-DPRC/2022 de fecha 22 de agosto de 2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General( 3) (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La resolución impugnada deviene en nula, al haberse vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto no se habría considerado tiempo su fi ciente para acatar la medida cautelar impuesta. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Debido procedimiento por falta de motivación de los actos administrativos, incurriendo en causal de nulidad. 3.3. Corresponde de conformidad con el Principio de Retroactividad Benigna, analizar el presente caso bajo la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, aprobada mediante la Resolución 229-2021-CD/ OSIPTEL. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad ENTEL reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, al indicar que la resolución impugnada vulnera el Principio de Razonabilidad al imponerle una sanción de 51 UIT por incumplir una medida cautelar noti fi cada el 13 de octubre de 2020 y fue fi scalizada a los dos días de imponerse; es decir, desde el 15 de octubre al 19 del mismo mes ENTEL mani fi esta que resulta materialmente imposible que en 24 horas se pueda cumplir con la medida cautelar impuesta, precisando que pese a ello desplegó una serie de acciones para dar cumplimiento a la misma: (i) correos electrónicos internos indicando los pasos para subsanar rechazos por portabilidad, (ii) capacitaciones al personal respecto del procedimiento de subsanación de deuda por portabilidad, (iii) Declaración Jurada fi rmada por colaboradores encargados en los procesos de portabilidad, el cual contenía un compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones normativas del proceso de portabilidad, (iv) Cartas a nuevos colaboradores y socios de negocio para que cumplan con las disposiciones normativas. De acuerdo a ello, ENTEL alega que no se habría cumplido con el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Administración no debe imponer sanciones que no tengan una fi nalidad, la cual es desincentivar la comisión del ilícito, y en este caso ello no tiene sentido, debido a que el efecto disuasivo ya fue generado con la Medida Cautelar, y es por ello que ha realizado múltiples acciones a fi n de no incurrir nuevamente en una infracción. Asimismo, agrega que no resultaba necesario iniciar un PAS por una medida cautelar, en tanto constituye una última ratio y ENTEL ha sido diligente y colaborativo en todo momento con la administración. Al respecto, resulta oportuno tener presente, tal como ya se ha mencionado en el Informe Final de Instrucción, que a través de la Carta Nº C. 781-GSF/2020 noti fi cada el 15 de junio de 2020 (más de 3 meses previo a la emisión de la medida cautelar) se advirtió a ENTEL de la incidencia relacionada a los documentos adjuntos a las solicitudes de portabilidad que no acreditarían el pago de la deuda exigible del abonado reportada por el concesionario cedente, ello correspondiente al periodo febrero y marzo de 2020, en donde la DFI solicitó a ENTEL la constancia que acreditaría el pago de la deuda exigible y las acciones correctivas para superar el problema reportado. De la misma manera, con Carta Nº C. 1041-GSF/2020 notifi cada el 31 de julio de 2020, nuevamente se advirtió a ENTEL que en el periodo de julio de 2020 (Del 12 al 14) el problema continuaba y solicitó la documentación que acredite las medidas adoptadas para superar la incidencia y la fecha de ejecución de las mismas. Si bien ENTEL remitió lo solicitado a través de las cartas N° CGR-3063/2020 y N° CGR-3279/2020, recibidas el 17 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2020, respectivamente, las mismas no resultaron ser su fi cientes para corregir su conducta y adecuarla a lo dispuesto por el marco normativo vigente, puesto que del 15 al 19 de octubre de 2020, este Organismo advirtió que en treinta y cinco (35) solicitudes de portabilidad, habría adjuntado documentos que no correspondían a la constancia de pago efectuada por el abonado. Como se advierte de las comunicaciones Nº C.781- GSF/2020 y N° C.1041-GSF/2020, se da cuenta de las coordinaciones realizadas con ENTEL desde el mes de junio de 2020, expresándose la preocupación de este Organismo respecto al problema con los documentos adjuntos a las solicitudes de portabilidad que no acreditarían el pago de la deuda exigible del abonado reportada por el concesionario cedente. Contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez. En efecto, en relación al juicio de idoneidad o adecuación , se advierte que, la Primera Instancia especi fi có que el objetivo del inicio del presente PAS, fue cautelar el bien jurídico protegido por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida cautelar, la misma que busca que, la información reportada al ABDCP por el concesionario receptor sobre la validación del monto pagado, coincida con el monto adeudado indicado por el concesionario cedente, siendo responsabilidad del concesionario receptor la veracidad de la constancia de pago. Todo ello con el fi n de no generar pérdidas económicas del concesionario cedente ni tampoco afectar al abonado ante una eventual suspensión de la línea portada por falta de pago. De acuerdo a ello, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, así como, la evidencia de incumplimientos previos (detectados en las acciones de supervisión realizadas en febrero, marzo, julio y agosto de 2020, que dieron lugar al inicio del expediente principal), a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS. Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una