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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 1.5. Mediante Resolución N° 161-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 23 de mayo de 2022, la Gerencia General resolvió lo siguiente: Norma incumplidaTipifi caciónConducta imputadaDecisión Primera Instancia RGISLiteral a) del artículo 7Literal a) del artículo 7Incumplió con remitir la información completa requerida mediante la carta N° 998-DFI/2021 y reiterada a través de la carta N° 1221- DFI/2021.1 Multa de 35,9 UIT 1.6. El 14 de junio de 2022, mediante la carta N° TDP- 2472-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 161-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 188-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 16 de junio de 2022, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 108-2021-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.8. Mediante Memorando N° 245-GG/2022 del 20 de junio de 2022, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. 1.9. El 8 de julio de 2022, mediante carta N° TDP- 2715-AG-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 188-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. El procedimiento ha sido resuelto por un órgano que no contaría con competencia para evaluar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Decisión N° 854, razón por la cual dicho acto administrativo resultaría inválido. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, en tanto habría cumplido con presentar el total de la información solicitada mediante la carta N° 998-DFI/2021. 3.3. Se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, al haber subsanado la conducta infractora antes de la noti fi cación de imputación de cargos. 3.4. El inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. 3.5. Correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se ha analizado pruebas cuestiones de “puro derecho” como nueva prueba. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:4.1. Sobre la supuesta falta de competencia del órgano que evaluó el cumplimiento de la Decisión N° 854 TELEFÓNICA alega que, en el presente caso, resulta imprescindible que el OSIPTEL cuente con competencia expresa para requerir información e iniciar un procedimiento sancionador como resultado de la fi scalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Decisión N° 854, ello considerando lo dispuesto en el artículo 22 de la misma que, a su entender, prevé que los requerimientos de información sobre la implementación de las obligaciones corresponde a la propia Comunidad Andina, razón por la cual el OSIPTEL no sería el órgano competente para el análisis del presente caso. Para tal efecto, la empresa invoca el pronunciamiento emitido en la Resolución N° 140-2019-CD/OSIPTEL. Al respecto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que la facultad de supervisión, así como la de fi scalización y de sanción de los agentes regulados del sector de los servicios públicos de telecomunicaciones es competencia del OSIPTEL, ello en el marco de lo previsto en: i) el artículo 24 3 de la Ley N° 27336, Ley de Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), ii) los artículos 1 y 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos así como los artículos 36 4 y 405 del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, que aprobó el Reglamento General del OSIPTEL. Asimismo, la Decisión N° 854, establece que el incumplimiento de las disposiciones se rige por la normativa de cada país miembro de la Comunidad Andina, tal como se detalla a continuación: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Cualquier incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Decisión dará lugar a la aplicación de sanciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia en cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Los Países Miembros, ante los incumplimientos de las condiciones a nivel mayorista, colaborarán con sus homólogos, informando sobre los hechos y evidencias pertinentes proporcionados por los regulados que permitan establecer las responsabilidades.” Es así que, teniendo en cuenta el marco normativo antes citado, el OSIPTEL tiene competencia para la fi scalización de las obligaciones contenidas en la Decisión N° 854 y, por tanto, los proveedores del servicio de roaming internacional son también agentes regulados por este Organismo. Ahora bien, TELEFÓNICA alega que, el artículo 22 6 de la Decisión N° 854 dispone que el requerimiento de información sobre la implementación de las obligaciones corresponde a la propia Comunidad Andina. Respecto a ello, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde indicar que en la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión N° 854 se establece que será la Autoridad Nacional Competente de cada país quien, en coordinación con la Secretaría General de la Comunidad Andina, desarrollan un proceso de revisión de mercado con la información del mismo; por lo que, al ser la autoridad nacional quien debe tener la información del mercado de su país es quien, en atención a sus facultades, cuenta con competencia para requerir información. Complementariamente, cabe indicar que, que si bien la propia Decisión N° 854 no establece un régimen sancionador común para los países miembros, tal como se ha indicado, en su Primera Disposición Complementaria se establece que cualquier incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme a la normativa interna de cada país. En esa línea, y de acuerdo al marco normativo vigente anteriormente descrito, el OSIPTEL - como encargado de hacer cumplir las normas referentes a los servicios públicos de telecomunicaciones – tiene facultad fi scalizadora respecto a las obligaciones derivadas de la Decisión N° 854 que se encuentran a cargo de las empresas prestadoras del servicio de roaming internacional, siendo