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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 258-OAJ/2022, así como las Resoluciones Nº 161-2022-GG/OSIPTEL y Nº 188-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del artículo segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 “Artículo 24.- Facultad sancionadora y de tipi fi cación 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipi fi car los hechos u omisiones que con fi guran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley. 24.2 La imposición de una sanción no exime del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad sancionada. Para dichos efectos, la noti fi cación de la sanción contendrá la intimación al cumplimiento de la obligación, dentro del plazo fi jado, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará, como agravante de la infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34 de la presente Ley o de las disposiciones que sobre el particular emita OSIPTEL.” 4 “Artículo 36.- De fi nición de Función Supervisora La función supervisora permite al OSIPTEL veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia. Asimismo, la función supervisora permite veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSIPTEL o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de dicha entidad supervisada. (…)” 5 “Artículo 40. - De fi nición de Función Fiscalizadora y Sancionadora La función fi scalizadora y sancionadora permite al OSIPTEL imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. (…)” 6 “Artículo 22.- Monitoreo del mercado de roaming internacional La Secretaría General de la Comunidad Andina podrá realizar el monitoreo del mercado del servicio de roaming internacional en los Países Miembros, para lo cual podrá realizar los requerimientos de información a los proveedores del servicio, a través de los canales que estime convenientes.” 7 Mayor detalle en las Resoluciones N° 040-2021-CD/OSIPTEL, N° 124- 2021-CD/OSIPTEL y N° 239-2021-CD/OSIPTEL. 8 Mayor detalle en la Resolución N° 040-2021-CD/OSIPTEL. 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 10 RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000438-2021-GG-PJ Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/ connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-2021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9 11 Autoridad Nacional del Agua – ANA,6 al citar un pronunciamiento del Tribunal Nacional de Resoluciones de Controversias Hídricas, señala que “No resulta idónea como Nueva Prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0472-2021-ANA-AAA.H Ver información en el link: https://www.ana.gob.pe/sites/default/ fi les/normatividad/ fi les/RD%20472- 2021.pdf Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA 6 señala que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1226-2018-OEFA/DFAI Ver información en el link: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=31028#:~:text=El%20recurso%20 de%20reconsideraci%C3%B3n%20se,no%20se%20requiere%20nueva%20prueba. 2116843-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Establecen que transcurridos cuatro años se deberá evaluar respecto a la continuidad de la fiscalización con fines preventivos y de mejora de gestión prevista en el artículo 11 del Reglamento de Fiscalización de los Servicios de Saneamiento brindados por Organizaciones Comunales RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 097-2022-SUNASS-CD Lima, 17 de octubre de 2022VISTO: El Informe Nº 074-2022-SUNASS-DPN de la Dirección de Políticas y Normas, el cual presenta la evaluación realizada conforme con lo establecido en la cuarta disposición complementaria fi nal del Reglamento de Fiscalización de los Servicios de Saneamiento brindados por Organizaciones Comunales en el Ámbito Rural, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2020-SUNASS-CD. CONSIDERANDO: Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (en adelante, LMOR), aprobada por la Ley Nº 27332, modi fi cada por la Ley Nº 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2020-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Fiscalización de los Servicios de Saneamiento brindados por Organizaciones Comunales en el Ámbito Rural (en adelante, Reglamento de Fiscalización). Que, la cuarta disposición complementaria fi nal del Reglamento de Fiscalización establece que la evaluación de la fi scalización se realizará después de transcurrido el plazo previsto en la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento Brindados por Organizaciones Comunales en el Ámbito Rural aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2020-SUNASS-CD 1. Que, de acuerdo con el Informe Nº 074-2022-SUNASS- DPN de vistos, luego de realizada la referida evaluación, se advierte que la fi scalización a las organizaciones comunales con fi nes preventivos y de mejora de gestión